disposición restrictiva de la relevancia del error del artículo 16 del Código Penal vigente en el
momento del hecho (“A ignorância ou errada compreensão da lei não eximem de pena”).
307. En atención a la prohibición absoluta de los crímenes de derecho internacional y de
lesa humanidad en el derecho internacional, la Corte coincide con los peritos Roth-Arriaza y
Mendez en el sentido de que para los perpetradores de dichas conductas nunca se crearon
expectativas válidas de seguridad jurídica puesto que los crímenes ya eran prohibidos en el
derecho nacional e internacional en el momento de cometerse. Además, no hay aplicación ni
vulneración del principio pro reo ya que nunca hubo una expectativa legítima de amnistía ni
prescripción que diera lugar a una expectativa legítima de finalidad 362. La única expectativa
efectivamente existente era el funcionamiento del sistema de encubrimiento y protección de
los verdugos de las fuerzas de seguridad. Dicha expectativa no puede ser considerada
legítima por esa Corte y suficiente para ignorar una norma perentoria de derecho
internacional.
308. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reitera que la alegada “falta de tipificación de los
crímenes de lesa humanidad” en el derecho interno no tiene impacto en la obligación de
investigar, juzgar y sancionar a sus perpetradores. Eso porque un crimen de lesa humanidad
no es un tipo penal en sí mismo, sino una calificación de conductas criminales que ya eran
establecidas en todos los ordenamientos jurídicos: la tortura (o su equivalente) y el
asesinato/homicidio. La incidencia de la calificación de crimen de lesa humanidad a esas
conductas tiene como efecto impedir la aplicación de normas procesales eximentes de
responsabilidad como consecuencia de la naturaleza de jus cogens de la prohibición de
dichas conductas. No se trata de un nuevo tipo penal. Por lo tanto, la Corte considera
apropiada la postura del Ministerio Público Federal brasileño de la doble subsunción, es
decir, que el hecho ilícito fuera previsto tanto en la norma interna, como en el derecho
internacional. En el caso de los crímenes internacionales o de lesa humanidad, el elemento
internacional se refiere al contexto de ataque planificado, masivo o sistemático contra una
población civil. Ese segundo elemento proveniente del derecho internacional, y es lo que
justifica la no aplicación de eximentes de responsabilidad (supra párrs. 229 a 231).
309. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pronunció en ese mismo sentido 363,
afirmando que teniendo en cuenta el carácter flagrantemente ilegal de los malos tratos y
asesinatos ocurridos en 1944, el peticionario podría haber previsto que los actos
impugnados podrían calificarse como crímenes de guerra, y que independientemente de la
tipicidad en el derecho interno, no es posible ignorar la ilegalidad de los crímenes de lesa
humanidad364. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas también declaró la
imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad365. La misma conclusión, mutatis
mutandi, se aplica a los crímenes de lesa humanidad ante la gravedad de las conductas
perpetradas contra Vladimir Herzog y el contexto en el cual tuvieron lugar.
310. Con base en todas las consideraciones anteriormente expuestas, la Corte estima que
el Estado no puede alegar la inexistencia de normativa interna, o incompatibilidad del
derecho interno para no cumplir con una obligación internacional imperativa e inderogable.
El Tribunal considera que el Estado incumplió con garantizar un recurso judicial efectivo para
362
Peritaje de Naomi Roth-Arriaza (expediente de prueba, folio 13957).
TEDH. Caso Kononov Vs. Letonia, No. 36376/04. Sentencia de 17de mayo 2010.
364
TEDH. Caso Kolk y Kislyiy Vs. Estonia, Nos. 23052/04 y 24018/04. Decisión de inadmisibilidad de 17 de enero de
2006, y Caso Vasiliauskas Vs. Lithuania [GS], No. 35343/05. Sentencia de 20 de octubre de 2015, párrs. 167, 168,
170 y 172.
365
Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: España, CCPR/C/ESP/CO/5, de 5 de enero de 2009,
párr. 9. Disponible en http://undocs.org/es/CCPR/C/ESP/CO/5.
363
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