321. Con respecto a la “impunidad como obstáculo para conocer la verdad”, los
representantes admitieron la importancia histórica e informativa de los trabajos de la
Comisión Nacional de la Verdad. Sin embargo, indicaron que esa verdad histórica no
completa ni sustituye la obligación estatal de establecer la verdad por medios procesales.
322. Además, señalaron que la elucidación de los autores y las circunstancias que
rodearon la práctica de los delitos es imprescindible, ya que la verdad es por su cuenta un
componente integral de la prestación de justicia, y no sólo un mero subproducto de los
juicios u otras medidas persecutorias.
323. En este sentido, los representantes entendieron que la sistemática negación por parte
del Estado brasileño de entregar los documentos militares que podrían esclarecer las
circunstancias de la muerte de Herzog e identificar a los responsables materiales e
intelectuales, constituye una violación del derecho a la verdad y una obstrucción del derecho
a la justicia, en violación de los artículos 5, 8, 13, 25 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
324. El Estado, con respecto a la divulgación de una falsa versión sobre la muerte de
Herzog, sostuvo que la sentencia en la acción declaratoria de 1976 ya había afirmado que no
estaba comprobada la versión del suicidio. En este mismo sentido la propia solicitud de
instauración de una investigación policial, hecha en 1992 teniendo en cuenta los términos de
la sentencia declaratoria, demuestra que la versión del suicidio ya no era considerada por las
autoridades estatales. Señaló que la rectificación del registro de defunción en el año 2013 no
significa que la versión estatal sobre el suicidio haya continuado hasta esa fecha y que, en el
año 2012, en la respuesta del Estado ante la Comisión sobre la admisión de la petición en el
presente caso, reconoció la responsabilidad por la muerte y prisión arbitraria de Vladimir
Herzog.
325. Respecto a la falta de acceso a los archivos militares, el Estado sostuvo que no son
hechos que se encuentren sometidos por la Comisión por lo que no deben ser objeto de
análisis por la Corte, siendo además acusaciones genéricas. A pesar de ello, el Estado aclaró
que se ha llevado a cabo un procedimiento investigativo, en el ámbito de las Fuerzas
Armadas, con el fin de determinar la irregularidad en la destrucción de documentos públicos
del período de 1964 a 1990, el cual arribó a la conclusión de que no existieron
irregularidades. Remarcó que resulta imposible para el Estado producir prueba negativa en
el sentido de que no se están ocultando archivos y que, en todo caso, ello no resulta
aplicable al caso de Vladimir Herzog, pues las circunstancias de su muerte vienen siendo
esclarecidas desde la actuación del poder judicial en la acción declaratoria de 1976, pasando
por el análisis efectuado por la Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos y
culminando con el informe de la Comisión Nacional de la Verdad. Además, no hubo
agotamiento de los recursos internos por parte de los peticionarios, ya que no fue
interpuesta la acción de habeas data.
326. Con respecto a la impunidad como obstáculo para conocer la verdad, entendió que
dicho derecho queda subsumido en el derecho de la víctima y de los familiares de obtener de
los órganos competentes del Estado el esclarecimiento sobre los hechos y las
responsabilidades, es decir el derecho de acceso a la justicia. No obstante, el Estado sostuvo
que adoptó diversas medidas con el fin de obtener la verdad de lo sucedido.
327. El Estado alegó que se desprende del artículo 2 de la Convención que la adopción de
políticas públicas, administrativas, legislativas, debe ser confiada primeramente a los
representantes electos democráticamente por el pueblo, que a su vez están sometidos a la
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