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masacres, la huida y la persecución en la montaña, hacían frecuentemente inviable el entierro de los
muertos. Para todas las culturas y religiones presentes en Guatemala, es casi inconcebible no dar
digna sepultura a los fallecidos: violenta los valores y la dignidad de todos. Para los mayas, este
fenómeno cobra una importancia particular por la relevancia central que tiene en su cultura el
vínculo activo que une a los vivos con los muertos. La falta de un lugar sagrado a donde acudir para
velar por este nexo constituye una preocupación profunda que brota de los testimonios de muchas
360
comunidades mayas .
271. En el presente caso, la Comisión ha dado por probado que las víctimas del presente caso
son indígenas mayas pertenecientes al grupo lingüístico achí. La Comisión, tomando en cuenta lo
señalado por la CEH361, considera que para los pueblos indígenas el derecho a la cultura y a su identidad
étnica se traducen, entre otros, en la expresión y la preservación de sus creencias, idioma, costumbres,
vestimenta, modo de vida, lugares sagrados y organización social362.
272. La Comisión considera que la política contrainsurgente del Ejército Nacional pretendía
no sólo romper las bases sociales de la guerrilla sino, además, quebrar los valores culturales que
otorgaban cohesión y acción colectiva en las comunidades indígenas. En ese sentido, de conformidad
con los hechos probados, las víctimas ejecutadas extrajudicialmente no recibieron sepultura de
conformidad con las tradiciones de la comunidad. Por el contrario, fueron enterradas en fosas
clandestinas.
273. La Comisión considera que la forma como se destruyeron los cadáveres, así como los
lugares y modo como se enterraron los restos mortales de las víctimas, sin respetar las creencias
culturales, espirituales y religiosas de los sobrevivientes, constituye una violación al artículo 12 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la aldea
Chichupac y comunidades vecinas.
274. La Corte Interamericana ha establecido que el derecho a la libre asociación se refiere al
“derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o
intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad363”. En el presente caso el análisis
debe ubicarse en el contexto de la relación que tiene el ejercicio de dicho derecho en el marco de la vida
comunitaria de los pueblos indígenas.
275. Asimismo, la CIDH recuerda el rol fundamental que el respeto por los derechos políticos
reviste para el fortalecimiento de la sociedad democrática y el Estado de Derecho, lo cual ha sido
reiteradamente señalado por la Corte. En ese sentido, ha establecido que:
360
Anexo 1. CEH, Memoria del Silencio, Tomo V, Conclusiones y Recomendaciones, párr. 53.
361
La CEH expresó, respecto de la identidad y la cultura indígena, que su preservación consistía en garantizar el
desarrollo de las características que identifican al pueblo indígena como el idioma, la religión, el modo de vida y sus símbolos.
Anexo 3. CEH, Memoria del Silencio, Tomo III, Las Violaciones de los Derechos Humanos y Los Hechos de Violencia, párr. 2872.
362
CIDH, Informe No. 86/10, Caso 12.649, Fondo, Comunidad de Rio Negro del pueblo indígena maya y sus miembros,
Guatemala, 14 de julio de 2000, párr. 334.
363
Corte I.D.H., Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009
Serie C No. 196, párr. 143; Caso Baena Ricardo y otros. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie
C No. 72, párr. 156. También Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005.
Serie C No. 121, párr. 69; y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 144.