68 279. Asimismo, la Comisión recuerda que durante la época de los hechos, la ejecución o desaparición de personas en cargos de naturaleza política tuvo un efecto amedrentador sobre las personas que ejecutaban dichas labores. 280. La Comisión considera que como consecuencia de los hechos narrados en el presente informe la vida colectiva de los miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas sufrió fracturas hasta quedar desintegrada y prácticamente aniquilada. La CIDH toma nota de que los testimonios que obran en el expediente dan cuenta del terror con que vivían los sobrevivientes, modificando la costumbre comunitaria y fomentando el aislamiento. La Comisión evidencia que la política estatal durante el conflicto armado contribuyó a la destrucción del tejido social de la comunidad, que se sustentaba en la existencia de un alto nivel de interacción entre los miembros de la misma. Asimismo, la CIDH resalta que el ambiente de terror no terminó con las violaciones de derechos humanos narradas previamente, ya que durante los años siguientes la zona se mantuvo militarizada y los sobrevivientes tenían miedo de regresar a sus hogares y reconstruir sus tejidos sociales. 281. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que el Estado de Guatemala también es responsable de la violación del artículo 16 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas. Asimismo, la Comisión considera que el Estado de Guatemala es responsable por la violación de los derechos políticos, establecido en el artículo 23 de la Convención Americana, del señor Casimiro Siana, desaparecido a partir del 12 de febrero de 1982. 2.5.5. Derecho a la propiedad (Artículo 21 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) 282. La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, incluyendo muebles e inmuebles, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona368. En ese sentido, la Corte ha decretado la violación del derecho a la propiedad privada en supuestos donde el Estado ha sido responsable de la destrucción de viviendas y bienes369. 283. La CEH pudo establecer que en la mayoría de los casos, “las masacres incluyeron acciones de pillaje de los bienes de las víctimas o la destrucción de sus casas, cultivos, animales, ollas, piedras de moler, ropa y todo lo que tenían para su supervivencia material, en operaciones que se han denominado, de tierra arrasada”370. Asimismo, resaltó que: Independientemente del patrón de las acciones, en un importante porcentaje de masacres registradas por la CEH, se presentaron elementos adicionales que indican la finalidad de eliminar 368 Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. No. 74, párr. 122; Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 148. 369 Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de Julio de 2006. Serie C No. 148; Caso de las Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 168. 370 párr. 3054. Anexo 3. CEH, Memoria del Silencio, Tomo III, Las violaciones de los derechos humanos y los hechos de violencia,

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