69 las bases de subsistencia de las comunidades, provocar su desarticulación o destrucción, así como desintegrar sus organizaciones y demás mecanismos de acción colectiva. Los elementos más importantes en este sentido fueron: la destrucción física de las comunidades, de las casas, cultivos y animales, así como de los centros de oración, las escuelas, los salones comunales y demás edificios comunitarios; la utilización y profanación de las iglesias como centros de tortura y de ejecuciones; la destrucción de elementos materiales como el maíz y las piedras de moler 371 que a la vez conllevan un fuerte sentido simbólico para la cultura [.] 284. En el presente caso, la Comisión considera se encuentra acreditado que los miembros del Ejército Nacional, luego de perpetrar las diferentes masacres y ejecuciones en contra de la aldea Chichupac y comunidades vecinas, no sólo se apropiaron de los efectos personales, comida y animales domésticos pertenecientes a los pobladores, sino que destruyeron los bienes y, en algunas ocasiones, quemaron todas las viviendas. De acuerdo con los peticionarios, entre 100 y 125 casas fueron destruidas372. 285. Por lo anterior, la Comisión concluye que existen elementos suficientes para considerar que el Estado de Guatemala violó el artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad de la aldea Chichupac y comunidades vecinas. 2.6. Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) 286. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole. 287. Por su parte, el artículo 25.1 de la Convención establece: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 288. De acuerdo a la Corte, el derecho a las garantías judiciales implica que toda persona que ha sufrido una violación a sus derechos humanos “tiene derecho a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y el establecimiento de las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento”373. Respecto al derecho a la protección judicial, la Corte ha establecido que: 371 Anexo 3. CEH, Memoria del Silencio, Tomo III, Las violaciones de los derechos humanos y los hechos de violencia, párr. 3076. 372 Anexo 29. Comunicación de los peticionarios de 19 de octubre de 2011. 373 Corte I.D.H., Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 48.

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