72 294. En ese sentido, los hechos objeto del presente caso tratan de una secuencia de graves delitos contra los derechos humanos, que incluyen la detención arbitraria, tortura, violación sexual, ejecución extrajudicial y desaparición forzada de los habitantes de la aldea Chichupac y comunidades vecinas, dentro de una política diseñada por quienes detentaban el poder, orientada a destruir comunidades enteras y calificada ya como un genocidio. 295. En ese sentido, teniendo en cuenta los precedentes citados que establecen las obligaciones de investigación del Estado en este tipo de casos, la Comisión analizará si en el presente asunto el Estado de Guatemala llevó a cabo una investigación seria y diligente, en un plazo razonable. 2.6.1. En cuanto al deber de investigar de manera seria y diligente los hechos del caso 296. En relación con la masacre en la aldea de Chichupac de 8 de enero de 1982, la Comisión observa que los familiares de las víctimas asumieron el riesgo de denunciar formalmente los hechos en marzo de 1993. A la fecha, han transcurrido más de 32 años de ocurridos los hechos y 21 años de presentada la denuncia. No obstante, la Comisión nota que de conformidad con la documentación aportada por las partes, los hechos continúan en total impunidad al no haberse ni siquiera identificado a los autores intelectuales o materiales de los hechos. 297. Del acervo probatorio la CIDH observa que las únicas diligencias que se realizaron fueron la toma de los testimonios de los familiares y la realización en 1993 de la exhumación de las víctimas. Asimismo, la Comisión observa que el expediente estuvo extraviado durante al menos seis años, lo cual no sólo impidió la realización de diligencias sino que evitó que familiares de las víctimas pudieran constituirse en querellantes. 298. Asimismo, la CIDH identifica como otra de las manifestaciones de la falta de diligencia, la ausencia de respuesta de las autoridades militares. Al respecto, en el marco de las investigaciones sobre la masacre ocurrida en la aldea Chichupac, el fiscal del Ministerio Público solicitó información a personal militar sobre los nombres de las personas que formaban parte del Ejército Nacional en dicha época. La respuesta recibida fue que no existía destacamento militar en la zona y que no se contaba con información al respecto. Esta falta de respuesta también se vio reflejada en la falta de información sobre los pelotones del ejército guatemalteco adscritos a la zona, pese a que los testimonios son constantes en señalar que, además de patrulleros, había soldados en los hechos denunciados. 299. La Comisión considera que la obstaculización de funcionarios estatales en la labor de investigación en un proceso penal relacionado con violaciones de derechos humanos constituye una grave afectación en la búsqueda por la identificación y sanción de los responsables, especialmente cuando agentes del Estado están involucrados. Frente a esta obstaculización, no constan diligencias de seguimiento ni la activación de mecanismos coercitivos para asegurar el acceso oportuno a la información relevante para el esclarecimiento de los hechos. Estos elementos no se limitan a reflejar omisiones en la investigación, sino claros patrones de encubrimiento que iniciaron desde la ocurrencia de los hechos y continuaron durante las investigaciones. 300. Con respecto a los procesos por los demás hechos contemplados en el presente caso, la Comisión observa que al margen de la toma de declaraciones y realización de exhumaciones en algunos casos, los hechos continúan en absoluta impunidad al no haberse identificado ni sancionado a los responsables. La CIDH nota que en distintos procesos los familiares de las víctimas identificaron y nombraron a miembros del Ejército Nacional, autoridades estatales o civiles que participaron en los

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