8 20. En su demanda del 02 de febrero de 2005 en el presente caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos oportunamente recordó la jurisprudence constante de esta Corte en el sentido de que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia, la cual no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades, y sin perjuicio de la seguridad jurídica y del equilibrio procesal de las partes (párr. 29). En una situación como la presente, imponer a la parte ostensiblemente más débil, desprovista de medios de una subsistencia mínimamente digna, un estándar probatorio más alto, equivaldría, a mi modo de ver, a incurrir en el lamentablemente equívoco de la exigencia de una probatio diabolica. 21. Esta última fue así designada en el derecho romano, precisamente en materia de prueba de posesión (para obtener la propiedad), y debió el nombre de probatio diabolica al grado de gran dificultad exigida de la parte litigante en cuestión271. Ese estándar indebido de onus probandi fue invocado en la Edad Media, y ha inclusive sido objetado en el contencioso interestatal contemporáneo272. En mi entender, la probatio diabolica es enteramente inadmisible en el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 22. Esta Corte ha, pues, incurrido, en su mayoría, en un grave error en su anterior Sentencia en el caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa versus Paraguay (del 17.06.2005), en cuanto a su punto resolutivo n. 4, no sólo en cuanto al derecho material aplicable (atinente al derecho fundamental a la vida en su amplia dimensión y el derecho a la identidad cultural, supra), sino también en materia de derecho procesal. Sin embargo, ha rectificado dicho error en la Sentencia que viene de emitir la Corte en el presente caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, y ha retomado así la línea de su más lúcida jurisprudencia al respecto. 23. En casos de prolongadas violaciones de los derechos humanos, y, en particular, del derecho a la vida, como las del cas d'espèce, no se necesitan pruebas adicionales, estando el nexo causal ya demostrado (cf. infra). Las obligaciones del Estado son de diligencia y resultado, no sólo de mera conducta (como la adopción de medidas legislativas insuficientes e insatisfactorias). En efecto, el examen de la distinción entre obligaciones de conducta y de resultado273 ha tendido a efectuarse en un plano puramente teórico, presuponiendo variaciones en la conducta del Estado, e inclusive una sucesión de actos por parte de este último274, - y sin tomar suficiente y debidamente en cuenta una situación en que súbitamente ocurre un daño irreparable a la persona humana (v.g., la privación del derecho a la vida por la falta de la debida diligencia del Estado). V. 271 . 156. La Cuestión del Nexo Causal: La Falta de Debida Diligencia del Poder Público. H.F. Jolowicz, Historical Introduction to the Study of Roman Law, Cambridge, University Press, 1967, p. 272 . A ejemplo de las excepciones preliminares interpuestas por Francia en el caso movido contra ella y otros Estados por Yugoslavia, en razón del bombardeo por la OTAN de 1999; Corte Internacional de Justicia, excepciones preliminares de Francia del 05.07.2000, pp. 4 y 16, párrs. 25 y 33. 273 . A la luz sobre todo de la labor de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas sobre la Responsabilidad Internacional de los Estados. 274 . Cf. A. Marchesi, Obblighi di Condotta e Obblighi di Risultato - Contributo allo Studio degli Obblighi Internazionali, Milano, Giuffrè, 2003, pp. 50-55 y 128-135.

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