14 38. Hace una década, en las Sentencias de esta Corte sobre excepciones preliminares, de los días 30 y 31.01.1996, en los casos Castillo Páez y Loayza Tamayo, respectivamente, atinentes al Perú, avancé, en mis Votos Razonados las siguientes consideraciones, a las cuales se siguieron los cambios incorporados en el tercer y cuarto (y actual) Reglamentos de la Corte, que hoy - como siempre he sostenido - otorga locus standi in judicio a los peticionarios en todas las etapas del procedimiento contencioso ante la Corte: "(...) Sin el locus standi in judicio de ambas partes cualquier sistema de protección se encuentra irremediablemente mitigado, por cuanto no es razonable concebir derechos sin la capacidad procesal de directamente vindicarlos. En el universo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es el individuo quien alega tener sus derechos violados, quien alega sufrir los daños, quien tiene que cumplir con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, quien participa activamente en eventual solución amistosa, y quien es el beneficiario (él o sus familiares) de eventuales reparaciones e indemnizaciones. (...) En nuestro sistema regional de protección, el espectro de la persistente denegación de la capacidad procesal del individuo peticionario ante la Corte Interamericana, verdadera capitis diminutio, emanó de consideraciones dogmáticas propias de otra época histórica tendientes a evitar su acceso directo a la instancia judicial internacional, consideraciones estas que, en nuestros días, a mi modo de ver, carecen de sustentación o sentido, aún más tratándose de un tribunal internacional de derechos humanos. En el sistema interamericano de protección, cabe de lege ferenda superar gradualmente la concepción paternalista y anacrónica de la total intermediación de la Comisión entre el individuo (la verdadera parte demandante) y la Corte, según criterios y reglas claros y precisos, previa y cuidadosamente definidos. En el presente dominio de protección, todo jusinternacionalista, fiel a los orígenes históricos de su disciplina, sabrá contribuir al rescate de la posición del ser humano como sujeto del derecho de gentes dotado de personalidad y plena capacidad jurídicas internacionales" (párrs. 14-17). 39. En el mismo año de 1996 se otorgó dicho locus standi en la etapa de reparaciones, por el tercer Reglamento de la Corte, del cual fui relator, y, cuatro años después, el cuarto Reglamento (2000), adoptado bajo mi Presidencia del Tribunal, extendió tal locus standi a todas las etapas del procedimiento ante la Corte. En efecto, a la personalidad jurídica internacional de la persona humana corresponde necesariamente su capacidad jurídica de actuar, de vindicar sus derechos, en el plano internacional. Esto se materializa a través de su acceso directo - entendido lato sensu - a la justicia internacional, implicando un verdadero derecho al Derecho (droit au Droit). La consolidación de su capacidad jurídica internacional marca la emancipación del individuo de su propio Estado, ilustrada por su jus standi ante los tribunales internacionales de derechos humanos (lo que ya es una realidad ante la Corte Europea). El derecho de acceso (lato sensu) a la justicia internacional se ha en fin cristalizado como el derecho a la realización de la justicia en el plano internacional. 40. Ya en la vigencia del tercer Reglamento de la Corte (de 1996), en la Sentencia de la Corte (sobre excepciones preliminares) en el caso Castillo Petruzzi y Otros versus Perú, del 04.09.1998, en extenso Voto Concurrente me permití destacar el carácter fundamental del derecho de petición individual (artículo 44 de la Convención Americana como "piedra angular del acceso de los individuos a todo el mecanismo de protección de la Convención Americana" (párrs. 3 y 36-38). Mediante tal derecho de petición, "conquista definitiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos", - se operó el "rescate histórico de la posición del ser humano como sujeto del Derecho Internacional de

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