22 37. Respecto de las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por los señores Carlos Marecos Aponte, Leonardo González, Gladys Benítez, Elsa Ayala y Mariana Ayala, presuntas víctimas en el presente caso (supra párr. 34), este Tribunal las admite en cuanto concuerden con su objeto, señalado en la Resolución de 21 de diciembre de 2005 (supra párr. 18). La Corte ha estimado que las manifestaciones de las presuntas víctimas, quienes tienen un interés directo en este caso, no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas, en aplicación de la sana crítica7. En materia tanto de fondo como de reparaciones, las declaraciones de las presuntas víctimas y sus familiares pueden proporcionar información útil sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias8. 38. Asimismo, el Tribunal observa que el Estado objetó la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por la señora Elsa Ayala y por “los otros miembros de la [C]omunidad” Sawhoyamaxa, en todo lo que se refiere a la supuesta falta de atención médica en los hospitales del Paraguay, cuando no disponen de recursos económicos. Al respecto, indicó que “el Ministerio de Salud Pública atiende a todas las personas en forma gratuita y sobre todo a las de menores recursos económicos; además en las Gobernaciones existe un departamento de atención al indígena, donde ellos recurren y siempre son atendidos y guiados”. Como prueba el Estado adjuntó la Resolución No. 280/92, “por la cual se dispone que además de la atención médica gratuita que se presta a los indígenas, se les exonere del pago de los estudios y otros procedimientos realizados en el Hospital Nacional de Itaugua” y la Circular S.G. No. 1/95 del Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social, sobre “atención sanitaria integral, deferente y gratuita a parcialidades indígenas”. Al respecto, la Corte Interamericana estima que la declaración de la señora Elsa Ayala, así como las de los demás miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa respecto a su situación y condiciones de vida, pueden contribuir a la determinación, por parte de la Corte, de dichos hechos y por ello las valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado (supra párr. 23). 39. En cuanto a las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por los peritos José Marcelo Brunstein y Augusto Fogel (supra párr. 34 i y k), así como por el testigo Oscar Centurión (supra párr. 34 g), la Corte las admite en cuanto concuerden con su objeto y las valora en el conjunto del acervo probatorio y con aplicación de las reglas de la sana crítica. Asimismo, el Tribunal toma en cuenta las observaciones formuladas por los representantes respecto del testimonio del señor Oscar Centurión y del peritaje del señor Augusto Fogel (supra párr. 23). 40. En cuanto a la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Martín Sanneman (supra párr. 34 f), este Tribunal ha constatado que su contenido es una reproducción del informe presentado por la Comisión Interamericana como anexo No. 16 a la demanda, titulado “Informe a la Presidencia de la Cámara de Diputados, a la Comisión de Derechos Humanos y a al Comisión de Ecología sobre la situación de los indígenas y el desmonte del Chaco”, el cual fue igualmente elaborado por el señor Martín Sanneman el 8 de abril de 1994, y así son 7 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 203; Caso López Álvarez, supra nota 3, párr. 50, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 73. 8 Cfr. Caso Gutiérrez Soler. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 45; Caso YATAMA. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 116, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párr. 43.

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