99 adecuado de las tierras, inmediatamente después de que haya sido consultado y aceptado por la Comunidad” (supra párr. 203). 224. La Corte, tomando en cuenta lo anterior, considera procedente, en equidad, ordenar al Estado la creación de un fondo de desarrollo comunitario en las tierras que se entreguen a los miembros de la Comunidad, de conformidad con el párrafo 207 de esta Sentencia. El Estado deberá destinar la cantidad de US $1.000.000,00 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América), para tal fondo, el cual consistirá en la implementación de proyectos educacionales, habitacionales, agrícolas y de salud, así como de suministro de agua potable y la construcción de infraestructura sanitaria, en beneficio de los miembros de la Comunidad. Estos proyectos deberán ser determinados por un comité de implementación, que se describe a continuación, y deberán ser completados en un plazo de dos años, contados a partir de la entrega de las tierras a los miembros de la Comunidad indígena. 225. El comité al que se refiere el párrafo anterior estará encargado de determinar las modalidades de implementación del fondo de desarrollo, y estará conformado por tres miembros: un representante designado por las víctimas, otro por el Estado, y uno designado de común acuerdo entre las víctimas y el Estado. Si dentro de los seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia el Estado y los representantes no hubieren llegado a un acuerdo respecto de la integración del comité de implementación, la Corte los convocará a una reunión para tratar este asunto. 226. Por otro lado, a la luz de las conclusiones realizadas en el capítulo del presente fallo sobre el artículo 4.1 de la Convención, ante la existencia de base suficiente para presumir el sufrimiento padecido por las personas fallecidas, en su mayoría niños y niñas, bajo las condiciones descritas anteriormente (supra párr.73.74), la Corte considera procedente, conforme a la equidad y basándose en una apreciación prudente del daño inmaterial, que el Estado pague la suma compensatoria de US $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional, a cada uno de los 17 miembros de la Comunidad que fallecieron como consecuencia de los hechos del presente caso (supra párr. 178). Este monto deberá ser distribuido entre los familiares de las víctimas conforme a las propias prácticas culturales de la Comunidad Sawhoyamaxa. 227. En consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal fija en equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño inmaterial, en los términos que se indican en el cuadro que se transcribe. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. VÍCTIMAS NN Galarza Rosana López Eduardo Cáceres Eulalio Cáceres Esteban González Aponte NN González Aponte NN Yegros Jenny Toledo Guido Ruiz Díaz US US US US US US US US US CANTIDAD $20.000,00 $20.000,00 $20.000,00 $20.000,00 $20.000,00 $20.000,00 $20.000,00 $20.000,00 $20.000,00

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents