VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1.
He concurrido con mi voto a la adopción, en esta ciudad de Brasilia, de la presente
Sentencia que viene de adoptar la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa versus Paraguay. Dada la alta relevancia que
atribuyo a la materia tratada en la presente Sentencia, me veo en la obligación de dejar
constancia de mis reflexiones personales al respecto, como fundamento de mi posición
sobre la materia objeto de la decisión de la Corte, particularmente en cuanto a los
siguientes aspectos: a) dos temas centrales: la amplia dimensión del derecho
fundamental a la vida y el derecho a la identidad cultural; b) raíces históricas de las
privaciones de los miembros de la Comunidad; c) el desplazamiento forzado interno como
problema de derechos humanos; d) la inadmisibilidad de la probatio diabolica; d) la
cuestión del nexo causal: la falta de debida diligencia del poder público; e) el derecho a la
vida y la identidad cultural; y f) el sufrimiento de los inocentes y la centralidad de la
víctima abandonada como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. El
campo estará entonces abierto para la presentación de mis reflexiones finales, versando
sobre dos puntos: a) los derechos de los pueblos indígenas en la formación y desarrollo
del derecho de gentes (jus gentium); y b) la gran lección del presente caso de la
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa.
I.
Dos Temas Centrales: La Amplia Dimensión del Derecho
Fundamental a la Vida y el Derecho a la Identidad Cultural.
2.
En el caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y Otros versus Guatemala,
1999), su leading case sobre la amplia dimensión o alcance del derecho fundamental a la
vida, a abarcar también las condiciones de una vida digna, la Corte Interamericana
ponderó que
"El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para
el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos
carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son
admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida
comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida
arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que
le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación
de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho
básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él"242.
3.
Y, en el caso de la Comunidad Mayagna Awas Tingni versus Nicaragua (2001), su
leading case sobre el derecho de propiedad comunal de la tierra ancestral, de miembros
de comunidades indígenas, la Corte Interamericana señaló que para los miembros de
dichas comunidades la relación con sus tierras no se agota en una simple cuestión de
posesión y producción, sino que constituye un elemento material y espiritual básico de su
cultura, esencial para la preservación de su legado y su transmisión a las generaciones
futuras243. En un Voto emitido en aquel caso, se subrayó la dimensión intertemporal de la
242
.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), Sentencia sobre el fondo, del 19.11.1999, Serie
C, n. 63, párr. 144.
243
.
CtIADH, Sentencia de fondo del 31.08.2001, Serie C, n. 79, párr. 149.
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