60 [s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 81. En el presente caso la Corte ha sido llamada a pronunciarse sobre las alegadas violaciones a los derechos consagrados en los citados artículos en cuatro procedimientos sustanciados en sede interna, a saber: i) procedimiento de reconocimiento de líderes; ii) procedimiento de obtención de personalidad jurídica; iii) medidas de no innovar, y iv) procedimiento de reivindicación de tierras. 82. En consecuencia, en el presente capítulo la Corte analizará si dichos procedimientos se desarrollaron con respeto a las garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, así como si constituyeron un recurso efectivo para asegurar los derechos de los recurrentes. Para ello, la Corte recuerda que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas175. 83. Asimismo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta las particularidades propias de los pueblos indígenas, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres176. i) proceso de reconocimiento de líderes 84. En lo referente al reconocimiento de líderes, el artículo 12 de la Ley No. 904/81 dispone que [l]os líderes ejercerán la representación legal de su comunidad. La nominación de los líderes será comunicada al Instituto [Paraguayo del Indígena], el que la reconocerá en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que tuvo lugar dicha comunicación y la inscribirá en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas. 85. La Corte ha constatado que el 6 de agosto de 1991 miembros de la comunidad indígena de Maroma, Loma Porá, Ledesma, Naranjito, Diana, Santa Elisa Garay, Santo Domingo y Kilómetro 16 solicitaron al INDI el reconocimiento de los señores Carlos Marecos Aponte y Teresio González como sus líderes, y que recién el 27 de abril de 1993 el Presidente del Consejo emitió una resolución mediante la cual aceptó dicha solicitud (supra párr. 73.11 y 73.12). 86. Si bien el Estado demoró más de veinte meses en resolver tal solicitud, cuando el plazo legal para hacerlo era de treinta días, la Corte toma nota que el Paraguay ratificó la competencia contenciosa del Tribunal el 26 de marzo de 1993, y que desde esa fecha transcurrieron sólo treinta y dos días hasta la resolución que reconoció a los líderes de la Comunidad. En virtud de lo anterior, la Corte considera que en el presente caso no tiene competencia rationae temporis para declarar la existencia de una violación a la Convención Americana, en relación con el proceso de reconocimiento de líderes. 175 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párr. 62, y Caso Baena Ricardo. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 127. 176 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párr. 63.

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