86 muertes de 18 niños miembros de la Comunidad, a saber: NN Galarza, Rosana López, Eduardo Cáceres, Eulalio Cáceres, Esteban González Aponte, NN González Aponte, NN Yegros, Jenny Toledo, Guido Ruiz Díaz, NN González, Diego Andrés Ayala, Francisca Britez, Silvia Adela Chávez, Esteban Jorge Alvarenga, Derlis Armando Torres, Juan Ramón González, Arnaldo Galarza y Fátima Galarza (supra párrs. 73.74) son atribuibles al Estado, precisamente por la falta de prevención, lo que constituye además una violación del artículo 19 de la Convención. Asimismo, la Corte declara que el Estado violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por la muerte del señor Luis Torres Chávez, quien falleció por enterocolitis, sin ningún tipo de atención médica (supra párr. 73.74). * 179. Por lo que se conoce de las muertes de los señores Wilfredo González (supra párr. 73.74.25), Teresio González (supra párr. 73.74.26) y Marcos Chávez (supra párr. 73.74.23), quienes fallecieron tras supuestos accidentes de trabajo y de tránsito, así como la del señor Antonio Alvarenga (supra párr. 73.74.24), quien supuestamente fue privado de su vida por otro miembro de la Comunidad, este Tribunal considera que no son atribuibles al Estado. 180. Finalmente, la Corte constata que los señores Pedro Fernández de 79 años de edad (supra párr. 73.74.20), Eusebio Ayala de 80 años de edad (supra párr. 73.74.21) y Lucia Aponte de 50 años de edad (supra párr. 73.74.22), fallecieron por neumonía, los primeros y por tuberculosis, la última, y que la expectativa de vida en el Paraguay oscilaba entre era 59.6 años para los hombres y 64.2 años para las mujeres. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la falta de mayores elementos probatorios, este Tribunal no puede declarar que tales muertes son totalmente atribuibles al Estado. XI 5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL) EN CONEXIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA ARTÍCULO Alegatos de la Comisión 181. En relación con el artículo 5 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, la Comisión alegó que las condiciones de vida que actualmente debe soportar la Comunidad Sawhoyamaxa son infrahumanas. Si el Estado le hubiese garantizado su derecho a vivir en sus tierras ancestrales, de tal forma que sus miembros puedan ejercer actividades tradicionales de subsistencia, las condiciones de vida hubieran mejorado. Alegatos de los representantes 182. Por su parte, los representantes alegaron que:

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