6
caso de la Comunidad Moiwana versus Surinam (fondo, Sentencia del 15.06.2005), los
Principios Básicos sobre Desplazamiento Interno de 1998 de Naciones Unidas determinan
que el desplazamiento no puede efectuarse en violación del derecho a la vida - ahí
incluido el derecho a un estándar adecuado de vida, el derecho de vivir; - del derecho a
la dignidad personal, a la libertad y a la seguridad de las personas afectadas; del derecho
al respeto por la vida familiar; del derecho a la educación; del derecho a la igualdad ante
la ley262.
15.
El hecho de que se trata de un problema de derechos humanos no significa que la
normativa de protección del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sea
suficiente para resolverlo en todas y cualesquiera circunstancias. En efecto, en
circunstancias distintas de las del cas d'espèce, el Derecho Internacional Humanitario y el
Derecho Internacional de los Refugiados pueden tener - y han tenido - incidencia directa
y convergencia en la búsqueda de una solución para salvaguardar los derechos de la
persona humana. La cuestión del retorno263 (al hogar, a las tierras ancestrales), por
ejemplo, es común a los desplazados internos víctimas de violaciones de los derechos
humanos (como en los casos de las Comunidades Indígenas Yakye Axa y Sawhoyamaxa,
2005-2006, atinentes al Paraguay), así como a los refugiados (como en el reciente caso
de la Comunidad Moiwana versus Surinam, 2005-2006); aquí la cuestión de la propiedad
de la tierra ancestral asume una importancia fundamental, inclusive para la preservación
del derecho a la vida lato sensu, abarcando las condiciones de una vida digna y la
necesaria preservación de la identidad cultural.
16.
En el presente caso, los padecimientos de los miembros de la Comunidad Indígena
Sawhoyamaxa constituyen ya hace mucho un hecho de conocimiento público y notorio.
Hace media década, por ejemplo, un Informe de situación general de la CIDH advertía
para la urgencia y apremiante necesidad de resolver las reivindicaciones de tierra dada
"la situación inhumana sufrida por la Comunidad de Sawhoyamaxa"264. En el
procedimiento contencioso que viene de culminar con la adopción de la presente
Sentencia de la Corte, los representantes de las víctimas (de la organización nogubernamental Tierraviva), en su escrito de alegatos finales del 16 de febrero de 2006,
argumentaron que la no-adopción de medidas positivas por parte del Estado creó las
condiciones que conllevaron a la muerte de varios miembros de la Comunidad de
Sawhoyamaxa (p. 45), y señalaron que
"La mayoría de los niños y niñas fallecidos y fallecidas (...) lo fueron por enfermedades todas
prevenibles (disentería, tétanos, enterocolitis, pulmonía, deshidratación, sarampión,
neumonía) o tratables médicamente (...). (...) A pesar del conocimiento que el Estado tiene de
la especial condición de vulnerabilidad de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa
asentados al costado de la ruta, el Estado no ha tomado las medidas necesarias para evitar la
existencia de condiciones objetivas que impiden el disfrute pleno del derecho a la vida de sus
miembros"265.
262
.
Principios 8 y siguientes, 17-18,
E/CN.4/1998/53/Add.2, de 11.02.1998, pp. 6-10.
20
y
23,
respectivamente;
cf.
ONU,
documento
263
.
C. Phuong, The International Protection of Internally Displaced Persons, Cambridge, University Press,
2004, pp. 27 y 47-48, and cf. pp. 57, 62, 117, 191 y 212.
264
.
OAS/Inter-American Commission on Human Rights, Third Report on the Situation of Human Rights in
Paraguay, doc. OEA/Ser.L/V/II.110/doc.52, de 09.03.2001, p. 134, párr. 48.
265
.
Páginas 46-47 del referido escrito de alegatos finales, y cf. pág. 45.
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