Voto Razonado del Juez Ventura Robles
1.
He concurrido con mucha satisfacción con mi voto a la aprobación de la
presente sentencia, por unanimidad, en el caso relativo a la Comunidad indígena
Sawhoyomaxa vs Paraguay, porque se produjo un cambio sustancial de criterio en la
mayoría de la Corte, que en un caso idéntico, el de la Comunidad indígena Yakye Axa
vs Paraguay, no declararon violado el artículo 4.1 de la Convención en perjuicio de los
miembros de dicha Comunidad que fallecieron como consecuencia de las condiciones
de vida a las que estaban sometidos, lo que si hicieron en el presente caso al
declararse violado el artículo 4.1 (Derecho a la vida), en relación con los artículos 1.1
(Obligación de respetar los derechos) y 19 (Derechos del niño), todos ellos de la
Convención Americana de Derechos Humanos, en perjuicio de las víctimas fallecidas.
2.
Es significativo este cambio de criterio de la Corte ya que se trata de dos casos
idénticos. Lo único que diferencia el caso de la Comunidad Yakye Axa al de la
Comunidad Sawhoyamaxa es el nombre de las víctimas, ya que todo lo demás es
igual. Dos comunidades indígenas, los Yakye Axa y los Sawhoyamaxa, que demandan
al mismo Estado Paraguayo la devolución de sus tierras ancestrales; ambas
comunidades indígenas se originaron al separarse de una rama común: los
Chanawatsan; ambas comunidades se encuentran ubicadas en la ruta que une a Pozo
Colorado con Concepción, en el Departamento del Presidente Hayes; ambas
comunidades fueron declaradas en estado de emergencia mediante el Decreto
Ejecutivo numero 3789/99 de fecha 23 de junio de 1999 como consecuencia de las
precarias condiciones de vida que han soportado y que siguen soportando, cuya
consecuencia ha sido, entre otras, la pérdida de vidas humanas, especialmente de
niños.
3.
El no reconocimiento de la responsabilidad objetiva del Estado, cómo razón
suficiente para declararlo responsable por la muerte de diez seres humanos en el caso
Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay por parte de la mayoría de los jueces de
la Corte Interamericana, produjo que el Juez Cançado Trindade y el suscrito
emitiéramos un voto disidente conjunto responsabilizando al Estado por la violación del
artículo 4.1 de la Convención Americana. Lo mismo hizo en otro voto disidente el Juez
Abreu Burelli.
4.
En ese caso, la mayoría de los jueces de la Corte no encontró que existiera un
nexo causal que permitiera imputar al Estado paraguayo la muerte de diez miembros,
en su mayoría niños, de la comunidad indígena de Yakye Axa, cuando dicho nexo de
causalidad solamente se podía encontrar en las pobres condiciones de vida atribuibles
al Estado, al no resolver prontamente el reclamo de la Comunidad Yakye Axa de su
tierra ancestral, y al no atender con eficiencia el abastecimiento de agua, alimento y
medicina a dicha Comunidad, de acuerdo a lo ordenado por el Decreto No. 3789 que la
declaró en emergencia.
5.
En dicho caso, la carga de la prueba debió de haberse revertido y el Estado
probar que no le cabía responsabilidad por la muerte de esas personas, estableciendo
otro nexo de causalidad, con otras causas específicas que lo eximieran de toda
responsabilidad.
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