3
Belén Galarza, tuvo hemorragia post-parto por más de quince días, por lo que fue
internada en un hospital junto con Arnaldo y Fátima, quienes presentaban “un cuadro
de desnutrición”, pues no habían ingerido alimento “por lo menos una semana”.
Arnaldo nunca recuperó sus fuerzas y falleció. Fátima, aún cuando mostró cierta
mejoría, falleció un mes después que su hermano.
10.
La razón, o las razones para determinar la responsabilidad internacional del
Estado en el caso de la Comunidad Sawhoyomaxa se encuentra explícitamente
señalada por la propia Corte en el caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala (caso
de los “Niños de la Calle” Sentencia sobre el fondo, 19 de noviembre de 1999, párr.
144), citado en el voto conjunto que di con el Juez Cançado Trindade en el Caso
Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, y que cito a continuación:
El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito
para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los
derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no
son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la
vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida
arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones
que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la
creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese
derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.
11.
Esa interpretación del derecho a la vida, consagrada por el artículo 4 de la
Convención Americana, que la Corte dio en el famoso caso de los “Niños de la Calle”,
no era restrictivo, como sí lo fue en el caso Yakye Axa. Nunca deben darse
interpretaciones restrictivas del derecho a la vida, ya que, tal como lo ha dicho la Corte
en otros casos342, es el derecho básico y fundamental, sin el cual no se puede gozar de
los demás derechos que protege la Convención Americana. La falta, por parte del
Estado de no tomar medidas positivas para garantizar la vida de los miembros de la
Comunidad Sawhoyomaxa origina, en mi criterio, una violación del artículo 4.1 y 1.1
de la Convención. En otras palabras, la falta de debida diligencia del Estado para evitar
que se dieran las condiciones de carencia de tierra, agua, alimentos y medicinas, así
como la inadecuada o inexistente atención médica, que produjeron las muertes, causa
en este caso que se produzca la responsabilidad internacional del Estado, y puede
atribuírsele las muertes de los miembros de la Comunidad Sawhoyomaxa.
12.
El dictamen pericial del Doctor Pablo Balmaceda que fue presentado al Tribunal
mediante declaración rendida ante fedatario público (affidávit), es más que elocuente:
Para empezar debemos dejar claro que la [C]omunidad no cuenta con fuente de agua
potable. La fuente de agua de mayor fiabilidad puede ser las aguas recogidas durante las
lluvias, pero por falta de capacidad de almacenamiento siempre es muy reducida. La
principal fuente de agua son los tajamares que se encuentran dentro de las tierras
alambradas que ellos reclaman como suyas, por lo tanto deben ingresar a propiedad privada
para poder acceder al líquido vital. Estos tajamares no tienen ninguna protección contra
animales, sus aguas son utilizadas tanto para el consumo humano como para el aseo
personal. Las aguas de lluvia que arrastran todo tipo de desecho van a parar a estos
tajamares. El ingreso a la propiedad está expresamente prohibido por sus actuales
detentadores. En el mes de noviembre del 2002 recibieron un tanque de agua de fibra de
vidrio de 5000 litros de capacidad que e[ra] abastecida por los camiones tanques del Centro
Nacional de Emergencias con agua traída de algún tajamar, o sea agua no potabilizada. En
342
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120;
Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 153; Caso Myrna Mack
Chang, Sentencia de 25 de noviembre de 2003, Serie C No. 101, párr. 152; Caso Juan Humberto Sánchez.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 110, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán
Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.
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