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Comunidad Sawhoyamaxa descienden del subgrupo Chanawatsan, el que a su vez
pertenece al pueblo Enxet, habitante tradicional del Chaco paraguayo; y que las
Estancias Santa Elisa y Michi “fueron declaradas parte de[l] hábitat tradicional [de los
miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa] por el INDI”. Lo que se discute es la
realización efectiva del derecho a la propiedad.
125. El Estado ha señalado que “no niega sus obligaciones de restituir derechos a
estos pueblos”, pero los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa “reclaman la
propiedad de un inmueble sin otro título que un informe antropológico que, aunque
muy atendible, colisiona con un título de propiedad del inmueble que ha estado
inscripto y ha sufrido la tradición de propietario en propietario desde hace mucho
tiempo”. Asimismo, el Estado teme que de concederse la solicitud de los indígenas,
“estaría siendo condenado por ‘pecados’ cometidos durante la [C]onquista” (comillas
internas del original), y que se podría llegar “al absurdo de que todo el país podría
ser reivindicado por los pueblos indígenas, ya que son los primitivos habitantes de la
extensión territorial que hoy se denomina Paraguay”.
126. Consecuentemente, para analizar las controversias planteadas, el Tribunal
examinará, en primer lugar, si la posesión de las tierras por parte de los indígenas es
un requisito para acceder al reconocimiento oficial de propiedad sobre los mismos.
En caso de que la posesión no sea un requisito que condicione la existencia del
derecho a la devolución, la Corte analizará, en segundo lugar, si tal derecho tiene un
límite temporal. Finalmente, el Tribunal se referirá a las acciones que el Estado debe
adoptar para hacer efectivo el derecho de propiedad comunitaria de los indígenas.
i)
la posesión de las tierras
127. En ejercicio de su competencia contenciosa, la Corte ha tenido la posibilidad
de pronunciarse sobre la posesión de tierras indígenas en tres situaciones distintas.
Por un lado, en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, el Tribunal
señaló que la posesión de la tierra debería bastar para que los miembros de las
comunidades indígenas obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el
consiguiente registro190. Por otro lado, en el Caso de la Comunidad Moiwana, la Corte
consideró que los miembros del pueblo N’djuka eran “los dueños legítimos de sus
tierras tradicionales” aunque no tenían la posesión de las mismas, porque salieron de
ellas a consecuencia de los actos de violencia que se produjo en su contra. En este
caso las tierras tradicionales no fueron ocupadas por terceros191. Finalmente, en el
Caso Comunidad indígena Yakye Axa, el Tribunal consideró que los miembros de la
Comunidad estaban facultados, incluso por derecho interno, a presentar solicitudes
de reivindicación de tierras tradicionales, y ordenó como medida de reparación que el
Estado identifique esas tierras y las entregue de manera gratuita192.
128. De lo anterior se concluye que: 1) la posesión tradicional de los indígenas
sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el
Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el
reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros de los pueblos
indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de
190
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 184, párr. 151.
191
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124. párr. 134.
192
Cfr. Caso Comunidad indígena Yakye Axa, supra nota 1, párrs. 124 a 131.
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