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después de enterocolitis/ deshidratación, mientras que Jenny, quien aparentemente
estaba en buenas condiciones, recayó en la enfermedad y “no hubo oportunidad de
llevarla nuevamente” al hospital. Murió de deshidratación. El recién nacido Esteban
Jorge Alvarenga (supra párr. 73.74.28), quien sufría de disnea e insuficiencia
respiratoria, pudo ser llevado al hospital de Concepción, pero no fue hospitalizado. La
tratante entregó una receta médica, “que por los escasos recursos de la madre fue
imposible que los adquiriera, falleciendo unos días después”. La recién nacida Silvia
Adela Chávez (supra párr. 73.74.27) fue atendida por una “comitiva médica” que no
le proporcionó medicamentos y recomendó a la madre que los fuese a buscar en un
“Registro Sanitario”. Un mes después la niña falleció. La madre de los hermanos
Arnaldo y Fátima Galarza (supra párr. 73.74. 29 y 30), señora Belén Galarza, tuvo
hemorragia post-parto por más de quince días, por lo que fue internada en un
hospital junto con Arnaldo y Fátima, quienes presentaban “un cuadro de
desnutrición”, pues no habían ingerido alimento “por lo menos una semana”. Arnaldo
nunca recuperó sus fuerzas y falleció. Fátima, aún cuando mostró cierta mejoría,
falleció un mes después que su hermano. Finalmente, el niño Derlis Armando Torres
falleció de caquexia (supra párr. 73.74.12) y el niño Juan Ramón González, de
neumonía (supra párr. 73.74.14). A pesar que recibieron cierto tipo de atención
médica, esta no fue oportuna y suficiente.
176. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que los hechos narrados en
los párrafos anteriores, que no fueron controvertidos por el Estado, y sobre los
cuales no presentó ninguna prueba concreta en contrario, confirman lo señalado por
el perito Balmaceda, en el sentido de que “los pocos [enfermos de la Comunidad]
que pudieron llegar hasta un profesional médico o un centro asistencia lo hicieron en
forma tardía o fueron tratados muy deficientemente o mejor dicho en forma
denigrante para la condición humana”. Por ello, el Tribunal considera que tales
muertes son atribuibles al Estado.
177. En materia de derecho a la vida de los niños, el Estado tiene, además de las
obligaciones señaladas para toda persona, la obligación adicional de promover las
medidas de protección a las que se refiere el artículo 19 de la Convención Americana,
el cual dispone que: “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Así, por una parte, el Estado debe asumir su posición especial de garante con mayor
cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el
principio del interés superior del niño222. Lo anterior no puede desligarse de la
situación igualmente vulnerable de las mujeres embarazadas de la Comunidad. Los
Estados deben prestar especial atención y cuidado a la protección de este grupo y
adoptar medidas especiales que garanticen a las madres, en especial durante la
gestación, el parto y el período de lactancia, el acceso a servicios adecuados de
atención médica.
178. Por todo lo anterior, la Corte declara que el Estado violó el artículo 4.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por cuanto no ha
adoptado las medidas positivas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones,
que razonablemente eran de esperarse para prevenir o evitar el riesgo al derecho a
la vida de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa. La Corte considera que las
222
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 9, párr. 152; Caso Comunidad Indígena Yakye
Axa, supra nota 1, párr. 172, y Caso "Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 211, párr. 160. En
el mismo sentido, cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de
28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 56 y 60.
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