85 después de enterocolitis/ deshidratación, mientras que Jenny, quien aparentemente estaba en buenas condiciones, recayó en la enfermedad y “no hubo oportunidad de llevarla nuevamente” al hospital. Murió de deshidratación. El recién nacido Esteban Jorge Alvarenga (supra párr. 73.74.28), quien sufría de disnea e insuficiencia respiratoria, pudo ser llevado al hospital de Concepción, pero no fue hospitalizado. La tratante entregó una receta médica, “que por los escasos recursos de la madre fue imposible que los adquiriera, falleciendo unos días después”. La recién nacida Silvia Adela Chávez (supra párr. 73.74.27) fue atendida por una “comitiva médica” que no le proporcionó medicamentos y recomendó a la madre que los fuese a buscar en un “Registro Sanitario”. Un mes después la niña falleció. La madre de los hermanos Arnaldo y Fátima Galarza (supra párr. 73.74. 29 y 30), señora Belén Galarza, tuvo hemorragia post-parto por más de quince días, por lo que fue internada en un hospital junto con Arnaldo y Fátima, quienes presentaban “un cuadro de desnutrición”, pues no habían ingerido alimento “por lo menos una semana”. Arnaldo nunca recuperó sus fuerzas y falleció. Fátima, aún cuando mostró cierta mejoría, falleció un mes después que su hermano. Finalmente, el niño Derlis Armando Torres falleció de caquexia (supra párr. 73.74.12) y el niño Juan Ramón González, de neumonía (supra párr. 73.74.14). A pesar que recibieron cierto tipo de atención médica, esta no fue oportuna y suficiente. 176. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que los hechos narrados en los párrafos anteriores, que no fueron controvertidos por el Estado, y sobre los cuales no presentó ninguna prueba concreta en contrario, confirman lo señalado por el perito Balmaceda, en el sentido de que “los pocos [enfermos de la Comunidad] que pudieron llegar hasta un profesional médico o un centro asistencia lo hicieron en forma tardía o fueron tratados muy deficientemente o mejor dicho en forma denigrante para la condición humana”. Por ello, el Tribunal considera que tales muertes son atribuibles al Estado. 177. En materia de derecho a la vida de los niños, el Estado tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona, la obligación adicional de promover las medidas de protección a las que se refiere el artículo 19 de la Convención Americana, el cual dispone que: “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Así, por una parte, el Estado debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño222. Lo anterior no puede desligarse de la situación igualmente vulnerable de las mujeres embarazadas de la Comunidad. Los Estados deben prestar especial atención y cuidado a la protección de este grupo y adoptar medidas especiales que garanticen a las madres, en especial durante la gestación, el parto y el período de lactancia, el acceso a servicios adecuados de atención médica. 178. Por todo lo anterior, la Corte declara que el Estado violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por cuanto no ha adoptado las medidas positivas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones, que razonablemente eran de esperarse para prevenir o evitar el riesgo al derecho a la vida de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa. La Corte considera que las 222 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 9, párr. 152; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párr. 172, y Caso "Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 211, párr. 160. En el mismo sentido, cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 56 y 60.

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