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miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa (supra párr. 73.73). El Tribunal
estima que las partes han tenido la oportunidad de referirse a esta situación (supra
párrs. 24, 26, 27 y 28), por lo que procede a examinar las obligaciones contenidas
en el artículo 3 de la Convención Americana, el cual dispone que:
“Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
188. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica representa un
parámetro para determinar si una persona es titular o no de los derechos de que se
trate, y si los puede ejercer224. La violación de aquel reconocimiento supone
desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y
contraer obligaciones225, y hace al individuo vulnerable frente a la no observancia de
los mismos por parte del Estado o de particulares226.
189. Es deber del Estado procurar los medios y condiciones jurídicas en general,
para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido
por sus titulares. En especial, el Estado se encuentra obligado a garantizar a aquellas
personas en situación de vulnerabilidad, marginalización y discriminación, las
condiciones jurídicas y administrativas que les aseguren el ejercicio de este derecho,
en atención al principio de igualdad ante la ley.
190. En el presente caso, la Corte ha tenido por demostrado que 18 de los 19
miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa que fallecieron como consecuencia del
incumplimiento por parte del Estado de su deber de prevención de su derecho a la
vida (supra párr. 178), no contaron con registros de su nacimiento y defunción, ni
con algún otro documento proveído por el Estado capaz de demostrar su existencia e
identidad.
191. Igualmente, se desprende de los hechos que los miembros de la Comunidad
viven en condiciones de extremo riesgo y vulnerabilidad, por lo que tienen serios
impedimentos económicos y geográficos para obtener el debido registro de
nacimientos y defunciones, así como otros documentos de identidad. En tal sentido,
el señor Carlos Marecos, líder de la Comunidad, expresó que:
[E]n cuanto a la documentación personal los indígenas siempre tuvimos muchos
problemas, hasta ahora hay gente que nunca tuvo documentos, hay casos de personas
que tiene cédulas recién después de viejos, porque nunca fueron a Asunción[. T]rabajan
en las estancias así nomás sin documentos […] ni siquiera mis hijos tienen cédulas,
tenemos que ir a Asunción para sacar la partida de nacimiento y luego la cédula, pero el
pasaje es caro, no es fácil viajar […]. Los niños que nacen en la Comunidad, en su
mayoría no son registrados. […] Las personas que mueren tampoco son registradas.
192. Los miembros de la Comunidad mencionados anteriormente han permanecido
en un limbo legal en que, si bien nacieron y murieron en el Paraguay, su existencia
misma e identidad nunca estuvo jurídicamente reconocida, es decir, no tenían
personalidad jurídica. Incluso el Estado en el presente procedimiento ante la Corte ha
224
Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Examen de los informes presentados por
los Estados Partes de conformidad con el artículo 40 del Pacto. UN Doc CCPR/C/ 31/ADD. 4 (1996), párr.
58.
225
226
Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de Noviembre de 2000, Serie C No. 70, párr. 179.
Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bocico, supra nota 12, párr. 178; Caso Bámaca Velásquez, supra
nota 225, párr. 179.
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