6
27.
La Comisión transmitió al reclamante el 15 de marzo de 1985 las partes pertinentes de la
solicitud de reconsideración presentada por el Gobierno, el que, en su comunicación de 19 de abril
de 1985, presentó sus comentarios al respecto.
28.
El Gobierno, con fecha 7 de abril de 1986, comunicó a la Comisión que
no obstante los esfuerzos realizados por la Comisión Investigadora creada al efecto
mediante acuerdo 232 del 14 de junio de 1984, no han podido obtenerse nuevos
elementos de juicio. La información obtenida y tenida a la vista no aporta pruebas
contundentes para pronunciarse con certeza absoluta sobre estas supuestas
desapariciones. En la imposibilidad de identificar a los presuntos responsables se
excitó públicamente a los interesados a utilizar las acciones que les quedan expeditas
ante los tribunales competentes para que ahí, mediante los procedimientos de ley
acusen a las personas públicas o privadas que consideren responsables.
29.
La Comisión, durante su 67º Período de Sesiones dictó la resolución 23/86, del 18 de abril
de 1986. No habiendo encontrado fundamentos para reconsiderar su resolución 16/84, decidió
publicar y referir el asunto a consideración de la Corte.
III
30.
El Gobierno, en su escrito de 31 de octubre de 1986, considera que:
1.
Resulta un hecho probado que los señores Francisco Fairén Garbi y Yolanda
Solís Corrales salieron de Costa Rica e ingresaron a la República de Nicaragua el 8 de
diciembre de 1981, territorio que abandonaron el 11 de diciembre de ese mismo
año.
2.
Resulta, asimismo, un hecho probado que la pareja de costarricenses antes
mencionada, ingresó al territorio de Honduras el 11 de diciembre de 1981, territorio
que abandonaron el día 12 de diciembre de 1981.
3.
Resulta un hecho igualmente probado, que el señor Fairén y la señorita Solís,
ingresaron a la República de Guatemala, sosteniendo el Gobierno de dicho país que
los señores en referencia abandonaron el territorio de dicho Estado con destino a El
Salvador.
4.
Constituye un hecho probado que el denunciante no agotó voluntariamente en
ningún momento los recursos de la jurisdicción interna hondureña.
5.
No concurriendo los requisitos que la Convención y el Reglamento señalan, la
solicitud del denunciante debió haber sido declarada inadmisible. Haberla admitido y
tramitado en contrario a lo dispuesto en la Convención, vicia de nulidad todo lo
actuado en el presente caso.
31.
La Comisión, en su escrito del 20 de marzo de 1987, concluye:
1.
Que los ciudadanos costarricenses Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís
fueron capturados el 11 de diciembre de 1981 y luego desaparecieron mientras se
hallaban en tránsito por territorio hondureño, sin que el Gobierno de Honduras
haya adoptado las recomendaciones formuladas por la Comisión para investigar
los hechos denunciados y sancionar a los responsables;