3 i) en cuanto al derecho a la vida, el proyecto de vida de la señora Loayza Tamayo ha sido dañado, y la libertad recuperada con la Sentencia de la Corte Interamericana sobre el fondo del caso “poco le vale”, pues la conducta del Estado hasta la fecha le impide un mínimo de vida digna. Igualmente su derecho a la salud se ve gravemente violado y menoscabado. 2. El escrito de 29 de noviembre de 2000, recibido el 11 de diciembre de 2000 en la Secretaría de la Corte, mediante el cual la señora Carolina Loayza Tamayo indicó que “compart[e] la representación legal de María Elena Loayza Tamayo con los señores profesores Michelangela Scalabrino y Héctor Faúndez Ledezma, a pedido de la señora Loayza Tamayo”, y manifestó que confirmaba “todos y cada uno de [los] términos” de la solicitud de medidas provisionales presentada a la Corte el 5 de diciembre de 2000 (supra Visto 1). 3. Las Sentencias dictadas por la Corte el 17 de septiembre de 1997 y el 27 de noviembre de 1998 sobre el fondo del caso y sobre reparaciones, respectivamente, y sus Resoluciones de 8 de marzo de 1998 sobre interpretación de sentencia y de 17 de noviembre de 1999 sobre cumplimiento de sentencia. 4. La carta de 12 de noviembre de 2000 de la Corte Interamericana, firmada por todos los Jueces, dirigida al señor Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, en la cual se indicó, inter alia, que el incumplimiento por parte del Estado “tiene efectos particulares en el caso de la señora Loayza Tamayo quien, según información fidedigna recibida por la Corte, se encuentra en serias dificultades económicas y de salud que se podrían paliar, al menos en parte, mediante el cumplimiento de la respectiva sentencia”. En dicha nota la Corte solicitó al Secretario General que sometiera, “a la mayor brevedad posible la [...] comunicación al Consejo Permanente y, posteriormente, a la Asamblea General de la Organización”. 5. La Resolución del Presidente de la Corte de 13 de diciembre de 2000 en la que consideró: [...] 4. Que, de estas disposiciones, resulta claro que la Corte o, en su caso, su Presidente, puede actuar de oficio en casos de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a las personas. La Corte ya lo ha hecho anteriormente (cfr. Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales, y Godínez Cruz. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988. Serie E No. 1, considerandos cuarto y quinto). Al no estar la Corte en sesión, su Presidente tiene la facultad de adoptar medidas urgentes, de oficio, en tales casos de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a las personas, como ya lo ha hecho anteriormente (cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2000. Serie E No. 2, considerando cuarto). 5. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 6. Que la Corte está facultada para adoptar medidas provisionales atinentes a casos de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a las personas (artículo 63.2 de la Convención). Esto implica, en la presente instancia, en lo que

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