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Prueba en cuanto a Reparaciones
39.
Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte formulará, a la luz de lo
establecido en los artículos 43 y 44 del Reglamento, algunas consideraciones
aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la
jurisprudencia de este Tribunal.
40.
En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el
derecho de defensa de las partes. Este principio tiene importancia fundamentada en
el artículo 43 del Reglamento. El mismo se refiere a la oportunidad en que debe
ofrecerse la prueba, con el fin de que prevalezca la igualdad entre las partes4.
41.
Según la práctica reiterada del Tribunal, durante el inicio de cada etapa
procesal las partes deben señalar, en la primera oportunidad que se les concede para
pronunciarse por escrito, qué pruebas ofrecerán. Además, en ejercicio de las
potestades discrecionales contempladas en el artículo 44 de su Reglamento, la Corte
podrá solicitar a las partes elementos probatorios adicionales, como prueba para
mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o
complementar sus alegatos u ofrecer nueva prueba, salvo que el Tribunal así lo
permitiere5.
42.
Asimismo, la Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la
valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están
sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas y que la
incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada
prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto, y teniendo
presentes los límites que implican el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio
procesal entre las partes6. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la
jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la
potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica,
siempre ha evitado adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba
necesaria para fundar un fallo7. Este criterio es especialmente válido en relación con
los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen, para efectos de la
determinación de la responsabilidad internacional de un Estado, de una amplia
flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos
correpondientes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia8.
4
Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 28;
Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 64; Condición
jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No.
17, párrs. 132-133; y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de
2001. Serie C No. 79, párr. 86.
5
Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 29; Caso Las Palmeras. Reparaciones
(art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2002.
Serie C No. 96, párr. 17; Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 37; y Caso Hilaire,
Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 64.
6
Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 30; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota
4, párr. 65; y Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 27.
7
Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 30; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota
4, párr. 65; y Caso Cantos, supra nota 6, párr. 27.
8
Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 30; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota
4, párr. 65; y Caso Cantos, supra nota 6, párr. 27.