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persona con específicas necesidades de protección, al que debe atenderse con
medidas de este carácter, mejor que con remedios propios del sistema penal de los
adultos”, como se desprende claramente de la Convención de 1989, las Reglas de
Beijing, las Directrices de Riad y las Reglas de Tokio. Y por otra parte, esa síntesis
“adoptaría las exigencias básicas del garantismo: derechos y garantías del menor”,
que igualmente recogen, con el más vivo interés, aquellos instrumentos
internacionales, en los que se expresa el estado actual de esta materia (párrs. 24 y
25).
6.
En la Sentencia del Caso Bulacio vs. Argentina se mencionan el
reconocimiento de responsabilidad que formuló el Estado y el acuerdo de solución
amistosa suscrito por éste, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los
representantes de los familiares de la víctima, el 26 de febrero de 2003. Se trata de
dos actos jurídicos convergentes, que guardan relación entre sí, aunque cada uno
posee naturaleza propia y trae consigo consecuencias jurídicas específicas. En la
Sentencia se indica --conviene subrayarlo-- que ese acuerdo “constituye una
contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios
que inspiran la Convención Americana” (párr. 37). Anteriormente, el Estado asumió
una conducta semejante en otro asunto contencioso (Cfr. CIDH, Caso Garrido y
Baigorria, Sentencia del 2 de febrero de 1996. Serie C No. 26, y Reparaciones (art.
63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de
agosto de 1998. Serie C No. 39). Es por ello que en la presente Sentencia “el
Tribunal destaca la buena fe que ha mostrado el Estado argentino ante esta
jurisdicción (…), lo cual demuestra el compromiso del Estado con el respeto y la
vigencia de los derechos humanos” (párr. 37).
7.
El reconocimiento de responsabilidad internacional abarca hechos y
pretensiones y determina la conclusión del litigio sobre el fondo --salvo que este
Tribunal disponga otra cosa, en función de las atribuciones que le concede el artículo
54 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cosa que no
ha ocurrido en el presente caso-- y permite avanzar en la determinación de algunas
consecuencias de los hechos, como se hace en esta Sentencia. Es posible suponer,
por otra parte, que en un reconocimiento de responsabilidad pueden coincidir dos
figuras procesales, ambas con repercusiones materiales, tomando en cuenta el
alcance que aquél reviste: confesión y allanamiento. En efecto --escribe AlcaláZamora--, el allanamiento es “un acto de disposición, o de renuncia de derechos”:
renuncia al derecho de defensa (El allanamiento en el proceso penal, EJEA, Buenos
Aires, 1962, pp. 129 y ss.). La “confesión se contrae a afirmaciones de hecho y el
allanamiento, a la pretensión jurídica” (Proceso, autocomposición y autodefensa
(Contribución al estudio de los fines del proceso), Universidad Nacional Autónoma de
México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 3ª ed., México, 1991, p. 96).
8.
Sin embargo, para los efectos de este caso ha bastado a la Corte con recoger
el reconocimiento de responsabilidad que hace el Estado --expuesto en el acuerdo
entre las partes y confirmado en la audiencia celebrada ante el Tribunal-- por lo que
toca a la violación de diversos preceptos de la Convención Americana, que se
mencionan específicamente y que abarcan, entre otros, los derechos a la integridad y
a la vida: artículos 2, 4, 5, 7, 8 y 25. Lógicamente, el reconocimiento de
responsabilidad supone que el Estado considera que hubo, en efecto, conductas de
sus agentes que significaron la afectación de derechos de la víctima en puntos tales
como la integridad y la vida. El incumplimiento del deber de custodia que admite el
Estado --al que me referiré nuevamente, infra, párrs. 22-24, cuando examine la
calidad de garante que asume el Estado con respecto a personas sujetas a su
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