2 reconocimiento de responsabilidad internacional y que éste no se aparta sustancialmente de los puntos que se hallaban en discusión, ofreciéndose además una “plena reparación”. Estos elementos, reconocimiento de responsabilidad internacional, coincidente en lo esencial con los hechos de la demanda y ofrecimiento de reparación plena, determinan que el acuerdo que sobre los hechos efectuaron las partes no resulta objetable para la Corte. 3. El artículo 1 de la Convención Americana establece la obligación primaria de los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, y de garantizar su libre y pleno ejercicio. Esta obligación de garantía incluye el deber de investigar y de sancionar al responsable, en caso de que se viole algún derecho tutelado. Para ello, la víctima y/o sus familiares cuentan con el amparo que les proporciona un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención citada). Numerosas decisiones de la Corte han sostenido lo que se acaba de decir.1. La investigación de los hechos, satisface el derecho a la verdad que tiene toda víctima. La imposición de una pena al culpable de lo sucedido no sólo afirma y comunica a la sociedad la vigencia de la norma transgredida, según las ideas más corrientes de la prevención general positiva, sino que también posee un inequívoco sentido reparador para la víctima y/o sus familiares. En efecto, la violación de todo derecho humano supone una afrenta a la dignidad y respeto que merece todo ser humano como tal, por ello la aplicación de una pena a quien cometió el hecho, reestablece la dignidad y la estima de la víctima frente a sí misma y a la comunidad. Repara en alguna medida el mal que ha sufrido. La impunidad no sólo alienta la repetición futura de los mismos hechos2, sino que impide el efecto reparador que tiene para la víctima la sanción penal. Investigación, averiguación de la verdad, castigo al culpable, acceso a la justicia, recurso judicial efectivo, son los elementos que 1 Entre muchas, Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 142; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 210; Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párrs. 55 y 56; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 161; Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 174 a 176; y Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 165 a 167. 2 Según tiene dicho la Corte “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derecho protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares” (Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 1, párrs. 143 y 185; Caso Las Palmeras. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 53.a); Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 117; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párrs. 97, 101 y 112; Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 56; Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 64; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 211; y Caso de la “Panel Banca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173).

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