13 impugnar su privación de libertad fueron inefectivos, y que el recurso de hábeas corpus “consagrado en el artículo 28 de la Constitución […] no es compatible con los requisitos del artículo 7[.6] de la Convención[,] ya que establece que el Alcalde, es decir una autoridad administrativa, es el encargado de resolver sobre la legalidad o ilegalidad del arresto”. Los representantes se adhirieron a estos alegatos. 49. El Estado alegó que las detenciones se realizaron bajo orden y estricto control judicial y en observancia de la ley interna, ya que la Jueza Décimo Segunda de lo Penal “coordinó y vigiló el operativo de detención y allanamiento de las personas y bienes que correspondían dentro de este caso”, desplazándose a “la vivienda del señor Chaparro, en compañía de oficiales de policía, para proceder con su detención” y dirigiéndose posteriormente a la fábrica Plumavit para allanarla y detener al señor Lapo. Para el Estado el operativo que llevó a la detención de las víctimas resultó razonable, dadas las labores de monitoreo, indagación de terceros y análisis previo, y además fue previsible y proporcional. Según el Estado, al momento de su detención los señores Chaparro y Lapo fueron informados de las razones de la misma, así como notificados de los cargos en su contra. Añadió que, pese a que en un principio existían graves presunciones de responsabilidad por tráfico de drogas en contra de las víctimas, en las siguientes instancias las pruebas resultaron determinantes para eximirlos de culpabilidad, “lo cual es perfectamente posible en un proceso penal”. 50. Para analizar la controversia, la Corte efectuará, primero, una apreciación general sobre el derecho a la libertad y seguridad personales. Luego se referirá a las alegadas ilegalidad y arbitrariedad de la privación de libertad de las víctimas; la supuesta falta de información, sin demora, de las razones de la detención; la supuesta inefectividad de los recursos interpuestos para controvertir sus detenciones, y finalmente, la alegada violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad. A) EL DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES 51. El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). 52. En sentido amplio la libertad sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La seguridad, por su parte, sería la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana. En efecto, del Preámbulo se desprende el propósito de los Estados Americanos de consolidar “un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”, y el reconocimiento de que “sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento de temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos,

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