30 b) amparo de libertad o hábeas corpus legal 131. El 13 de abril de 1998 el señor Lapo presentó un recurso de amparo de libertad ante la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, indicando que se encontraba “ilegalmente privado de su libertad, puesto que del cuaderno no hay mérito procesal que haga aplicable la medida cautelar”73. El 14 de mayo de 1998 la Corte Superior denegó el recurso, afirmando que “no se evidencian violaciones procesales que afecten los derechos del recurrente”74. 132. Por otro lado, el 12 de mayo de 199875 el señor Chaparro presentó un amparo de libertad ante la misma Corte Superior, en el que sostuvo que “si los requisitos exigidos en el Art. 177 del Código de Procedimiento Penal [(supra párr. 104)] para [su] privación de libertad han sido plenamente desvirtuados, es obvio que la misma ya se ha convertido en ilegal y, por ende, pid[ió] la revocatoria de la misma y la reparación de la injusticia que se est[aba] cometiendo en [su] contra”76. El 20 de mayo de 1998 la Corte Superior resolvió denegar el recurso, con base en las siguientes consideraciones: Al resolver el recurso no es necesario analizar si el auto de prisión preventiva es procedente, porque éste depende del criterio del Juez a quien la ley le concede esta facultad discrecional […] Analizad[o] lo actuado en la causa penal 370-97, se advierte que se encuentra en la etapa sumarial […]. El procedimiento no es contrario al determinado por ley, y por consiguiente no se advierten infracciones procesales […]77. 133. Esta Corte ha establecido que no basta con la existencia formal del recurso sino que además debe ser efectivo, esto es, debe dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención78. De lo contrario, la actividad judicial no significaría un verdadero control, sino un mero trámite formal, o incluso simbólico, que generaría un menoscabo de la libertad del individuo. Más aún, el análisis de la legalidad de una privación de libertad “debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Convención Americana”79. 134. Como puede apreciarse, la Corte Superior de Guayaquil denegó los recursos interpuestos sin pronunciarse sobre las causas que a criterio de los señores Lapo y Chaparro hacían ilegal su prisión preventiva. Es más, al resolver el recurso del señor Chaparro expresamente indicó que el auto de prisión preventiva es discrecionalidad 73 Cfr. recurso de amparo de libertad interpuesto el 13 de abril de 1998 por Freddy Hernán Lapo Íñiguez (expediente judicial, cuerpo 72, folio 9227). 74 Cfr. sentencia de 13 de mayo de 1998 emitida por la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (expediente judicial, cuerpo 72, folios 9295 y 9296). 75 La Comisión equivocadamente señaló que la fecha de presentación del amparo de libertad por parte del señor Chaparro fue el 20 de mayo de 1998 (expediente de fondo, tomo I, folio 87). 76 Cfr. recurso de amparo de libertad interpuesto el 12 de mayo de 1998 por Juan Carlos Chaparro Álvarez (expediente judicial, cuerpo 72, folio 9313). 77 Cfr. sentencia de 20 de mayo de 1998 emitida por la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (expediente judicial, cuerpo 72, folio 9316). 78 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 77; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 40, párr. 121, y Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 126. 79 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 96.

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