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desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. En este sentido, la
prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.
146. La Corte ha señalado que se incurriría en una violación a la Convención al
privar de libertad, por un plazo desproporcionado, a personas cuya responsabilidad
criminal no ha sido establecida, puesto que equivaldría a anticipar la pena, lo cual
contraviene los principios generales del derecho universalmente reconocidos88.
147. En el capítulo anterior el Tribunal declaró que la orden de prisión preventiva
en contra de las víctimas fue arbitraria porque no contenía fundamento jurídico
razonado y objetivo sobre su procedencia, estimó que los recursos interpuestos por
las víctimas para lograr su libertad fueron ineficaces y señaló que el juzgador no dio
razones que justificaran el mantenimiento de la medida cautelar. Teniendo esto
presente, así como la duración de la privación de libertad de las víctimas (supra párr.
141) y el allanamiento del Estado, la Corte declara que el Ecuador violó el derecho a
la presunción de inocencia de los señores Chaparro y Lapo consagrado en el artículo
8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
148. En cuanto al artículo 116 de la LSEP, la Corte no encuentra demostrado que
haya sido aplicado al caso concreto.
B)
CONCESIÓN AL INCULPADO DEL TIEMPO Y LOS MEDIOS PARA
PREPARAR SU DEFENSA
149. La Comisión y los representantes sostuvieron que la notificación de la
diligencia pericial del ION-SCANNER (supra párr. 114) “no se realizó con suficiente
tiempo”, lo cual impidió la presencia de las víctimas y sus abogados y la impugnación
de su validez. La Comisión consideró que “las víctimas vieron coartado su derecho de
defensa, ya que de haber estado presentes […] durante la realización del peritaje,
hubieran podido impugnar la validez del mismo, sin tener que esperar casi cuatro
años para lograr su nulidad”.
150. El artículo 62 del Código de Procedimiento Penal vigente en aquella época
establecía que “[l]os jueces deben intervenir personal y directamente en la práctica
de los actos procesales de prueba, y cuidarán que se realicen con observancia de las
normas legales”. El artículo 22.19.e) de la Constitución disponía que “[n]adie podrá
ser […] privado del derecho de defensa en cualquier estado o grado del proceso […]”.
151. El 7 de enero de 1998 a las 18:30 horas, la Jueza Décimo Segunda de lo
Penal del Guayas dispuso la práctica del examen ION-SCANER en las dependencias
de la fábrica Plumavit y en otros inmuebles. La Jueza determinó que la prueba se
realizara el “8 de enero de 1998, a partir de las 10h00”89. Esta decisión fue
notificada a las partes, a través de casillero judicial, el 8 de enero de 1998 “a las
nueve horas”90. La diligencia se llevó a cabo a las “once horas con cincuenta y cinco
88
Cfr. Caso Tibi, supra nota 43, párr. 180; Caso Suárez Rosero, supra nota 72, párr. 77, y Caso
Acosta Calderón, supra nota 47, párr. 111.
89
Cfr. auto emitido el 7 de enero de 1998 por la Jueza Décimo Segunda de lo Penal del Guayas
(expediente judicial, cuerpo 25, folio 4009).
90
Cfr. escrito de notificación emitido el 8 de enero de 1998 por la Secretaria del Juzgado Décimo
Segundo de lo Penal del Guayas (expediente de anexos a la demanda, anexo 17, folio 897) y escrito de
notificación emitido el 8 de enero de 1998 (expediente judicial, cuerpo 25, folio 4010).
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