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derecho consagrado en el artículo 8.2.c) de la Convención Americana, en conexión
con el artículo 1.1. de la misma.
C)
DERECHO DEL INCULPADO A SER ASISTIDO POR UN DEFENSOR DE SU
ELECCIÓN Y DERECHO A SER ASISTIDO POR UN DEFENSOR PROPORCIONADO
POR EL
ESTADO
155. La Comisión afirmó que “ambas víctimas no contaron con la presencia de un
abogado defensor de su elección al momento de realizar el interrogatorio inicial ante
la policía y el fiscal”. En relación con el señor Chaparro Álvarez, la Comisión indicó
que el 19 de noviembre de 1997 rindió declaración “en presencia de un amigo de la
familia que se encontraba visitándole y que era abogado, pero que por instrucción
expresa de la Policía no pudo aconsejarle durante el interrogatorio”.
156. En la audiencia pública ante la Corte, el señor Chaparro manifestó que el 18
de noviembre de 1997 fue “interrogado sin presencia del abogado”95. Este
interrogatorio habría ocurrido un día antes de la declaración preprocesal efectuada
ante el Fiscal. De otra parte, el señor Chaparro indicó que al presentar su recurso de
amparo de libertad ante la Corte Superior de Guayaquil (supra párr. 132) el
Presidente de dicha Corte prohibió a su abogado ejercer su defensa, indicándole que
él mismo tenía que fundamentar su recurso96. Asimismo, el señor Lapo manifestó
que al rendir su declaración preprocesal, la defensora pública que le había sido
adscrita no estuvo durante el interrogatorio y sólo se hizo presente para que pudiera
iniciar la declaración y al final de la misma, para firmarla. El Estado presentó su
allanamiento respecto del artículo 8 de la Convención en la misma audiencia pública,
luego de haber escuchado a las víctimas y haber tenido la posibilidad de
contrainterrogarlas, por lo que la Corte tiene estos hechos como establecidos.
157. La Constitución Política del Ecuador vigente al momento en que sucedieron los
hechos establecía en su artículo 22.19 que:
e)
Nadie podrá ser penado sin juicio previo ni privado del derecho de defensa en
cualquier estado o grado del proceso. Toda persona imputada por una infracción penal
tendrá derecho a contar con un defensor, así como a obtener que se compela a comparecer a
los testigos de descargo;
f)
[…]
Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aún con fines investigativos, por una autoridad
policial, por el Ministerio Público o por cualquier otra del Estado, sin la asistencia de un
abogado defensor privado o, nombrado por el Estado para el caso de que el interesado no
pueda designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o
administrativa que no cumpla con este precepto carecerá de eficacia probatoria[.]
158. Pese a la normativa constitucional citada, el señor Chaparro no contó con la
presencia de un abogado defensor al momento de ser interrogado por parte de la
Policía el 18 de noviembre de 1997. Además, la Corte encuentra que al impedirse al
abogado del señor Chaparro intervenir en su declaración preprocesal y al exigirse
que sea el propio señor Chaparro quien fundamente su recurso de amparo de
libertad, cuando su deseo era que su abogado lo hiciera, la presencia de los
defensores fue tan solo formal. Por ello, el Estado violó el derecho consagrado en el
artículo 8.2.d) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio del señor Chaparro.
95
Cfr. declaración testimonial rendida por Juan Carlos Chaparro Álvarez en la audiencia pública ante
la Corte Interamericana celebrada el 17 de mayo de 2007.
96
Cfr. declaración testimonial del señor Chaparro en audiencia pública, supra nota 95.
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