45 Art. 1.- La Secretaría del CONSEP, por intermedio de la Dirección Nacional de Administración de Bienes en Depósito, es responsable de la custodia, administración y depósito de los bienes aprehendidos, incautados y comisados entregados al CONSEP, actividades que por ocasionar erogaciones económicas, deben ser asumidas por los propietarios, luego de concluido el depósito, al existir orden de restitución de los mismos dictada por juez competente. Art. 3.- Los valores diarios ocasionados por el depósito, custodia y administración serán sufragados por el propietario de los bienes, de acuerdo al avalúo de los mismos […] Art. 6.- Los derechos del CONSEP, como depositario, en el arrendamiento de bienes son del seis punto setenta y cinco por ciento (6.75 %) sobre el producto ingresado, que se cobrará previa la devolución del bien. […] Art. 10.- Si el depósito generare otros gastos fuera de los del depósito, custodia, administración, también los pagará el propietario de los bienes. […] 192. Al señor Chaparro le fueron cobrados tanto los “gastos de administración” como los “derechos del CONSEP”134. 193. Al respecto, el Tribunal resalta que las medidas cautelares reales se adoptan en relación con los bienes de una persona que se presume inocente, razón por la cual estas medidas no pueden perjudicar al sindicado en forma desproporcionada. El cobro efectuado a una persona sobreseída, en relación con los bienes que le fueron despojados provisoriamente, constituye una carga equivalente a una sanción. Esta exigencia resulta desproporcionada para aquellas personas cuya culpabilidad no fue demostrada. Sobre este punto el Estado señaló que “cuando se devuelve o se restituye un bien de propiedad de una persona que ha sido absuelta en un proceso penal” se “tiene[n] que pagar ciertos intereses por la custodia o administración que hace el Estado durante el tiempo que ha permanecido incautado” lo cual “[e]s una clara arbitrariedad que debe ser corregida por el Estado ecuatoriano, a través de la respectiva reforma legal”. 194. La jurisprudencia de la Corte135 ha interpretado que el deber de adecuar el derecho interno implica la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio136. 195. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, así como lo manifestado por el Estado (supra párr. 193), el Tribunal concluye que el cobro realizado al señor Chaparro en aplicación de la Resolución No. 059-CD de 2000 es una afectación desproporcionada. Por lo tanto, la Corte declara que el Estado violó su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21.1 en conexidad con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. 134 Cfr. liquidación emitida por el Depositario Administrador de Bienes Inmuebles del CONSEP (expediente de anexos a la demanda, anexo 37, folio 1198). 135 136 Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 16, párr. 172. Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo“ (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 85; Caso Almonacid Arrellano y otros, supra nota 17, párr. 118, y Caso Ximenes Lopes, supra nota 17, párr. 83.

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