50 contrato de arrendamiento mencionado contenía la obligación de supervisión mensual144, sin embargo, no fue presentada evidencia de que ello haya ocurrido. De igual forma, del contrato de arrendamiento también se desprende prueba del deterioro de los bienes145. 213. En su testimonio ante la Corte, el señor Chaparro afirmó que cuando se entregó la fábrica no “se notaba ningún tipo de mantenimiento durante todo [el] tiempo [de aprehensión y depósito]. De los equipos de moldeo que tenía, ninguno estaba funcionando […] todos los equipos estaban dañados, […] el arrendatario no dio ningún mantenimiento ni respondi�� por todos los daños”146. Según el señor Chaparro los daños en la maquinaria y la no devolución de ciertos bienes impidieron que la empresa produjera una vez que le fue restituida. El Estado no controvirtió lo anterior. 214. La Corte considera que el Estado es responsable por estos daños, toda vez que los bienes estuvieron bajo su custodia. Consecuentemente, declara que violó el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Chaparro, puesto que, como consecuencia de la mala administración de la fábrica y los deterioros de la misma, el señor Chaparro fue privado arbitrariamente de la posibilidad de continuar percibiendo las utilidades que recibía con ocasión del funcionamiento de la empresa. E) ILEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN Y DEPÓSITO DEL AUTOMÓVIL DE PROPIEDAD DEL SEÑOR LAPO 215. La Comisión señaló que el vehículo del señor Lapo fue incautado y que “a pesar de que [e]l 30 de octubre de 2001 se orden[ó] levantar cualquier medida cautelar dictada sobre este vehículo, éste no ha sido devuelto a su propietario”. Los representantes se adhirieron a estos argumentos y agregaron que “la aprehensión de[l vehículo del señor Lapo] fue un acto accidental que sumado a la no devolución muestran la arbitrariedad con que obraron las autoridades ecuatorianas”. El Estado no presentó argumentos específicos sobre este punto. 216. En relación con la aprehensión y depósito de este automóvil, el Tribunal observa que i) no existe referencia alguna al mismo en el informe policial que sirvió como sustento de la detención147, y ii) en el auto que dispuso el allanamiento de la fábrica Plumavit se ordenó la aprehensión de algunos vehículos, pero no figura orden de aprehensión contra el vehículo del señor Lapo148. Por ello, se trata de una incautación ilegal. 144 En el contrato de arrendamiento constaba una cláusula que establecía que el CONSEP supervisaría “mensualmente el funcionamiento de las instalaciones de la planta y uso de equipos, e inmueble materia de este contrato”. Cfr. contrato de arrendamiento, supra nota 118 (folio 590). 145 La cláusula tercera del contrato señalaba que “[d]ebido a que la planta ha sufrido inundaciones, que han afectado a las maquinarias y equipos, así como a la estructura del inmueble, la misma que se encuentra con filtraciones, el Arrendador concede un periodo de gracia de tres meses a favor del arrendatario por cuanto en dicho período se va a proceder a realizar los arreglos de las maquinarias, equipos, y reparaciones del inmueble para poder poner a punto y en operatividad la mencionada planta”. Cfr. contrato de arrendamiento, supra nota 118 (folio 587). 146 Cfr. declaración testimonial del señor Chaparro en audiencia pública, supra nota 95. 147 Cfr. informe No. 512-JPA-G-97, supra nota 30 (folios 2884 a 3026). 148 Cfr. auto de 14 de noviembre de 1997, supra nota 33.

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