51
217. De otra parte, el Tribunal constata que la ilegalidad de la incautación se vio
agravada porque no se indagó ni determinó, siquiera de manera sumaria, la relación
de dicho automóvil con el ilícito investigado ni con los demás bienes muebles que se
encontraban en la fábrica al momento de la incautación, no se evaluó la pertinencia
de continuar con la medida cautelar real, y en varias ocasiones se ordenó su
devolución149, sin que el CONSEP cumpliera con dichas órdenes. Hasta la presente
fecha el vehículo del señor Lapo no le ha sido devuelto ni se le ha otorgado
compensación alguna.
218. Teniendo en cuenta estas circunstancias, la Corte considera que la afectación
al uso y goce de la propiedad del automóvil del señor Lapo fue manifiestamente
ilegal y arbitraria. En consecuencia, concluye que el Estado violó el derecho a la
propiedad privada establecido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Lapo.
XI
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
219. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación
internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo
adecuadamente150. En sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el
artículo 63.1 de la Convención Americana151.
220. En el marco del allanamiento efectuado por el Estado (supra párr. 25), de
acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas y las violaciones a la
Convención declaradas en los capítulos anteriores, así como a la luz de los criterios
fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcances de la
obligación de reparar152, la Corte procederá a analizar las pretensiones presentadas
por la Comisión y por los representantes, y la postura del Estado respecto a las
reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños.
A)
PARTE LESIONADA
221. La Corte procederá ahora a determinar qué personas deben considerarse
“parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y,
consecuentemente, acreedoras de las reparaciones que fije el Tribunal.
149
Cfr. comunicación emitida el 5 de junio de 2002 por el Juez Octavo de lo Penal del Guayas
(expediente judicial, cuerpo 80, folio 1045).
150
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 20, párr. 25; Caso Cantoral Huamaní y García Santa
Cruz, supra nota 20, párr. 156 y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 13, párr. 131.
151
El artículo 63.1 de la Convención dispone que:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la
Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias
de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de
una justa indemnización a la parte lesionada.
152
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de
1989. Serie C No. 7, párrs. 25 a 27; Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 43, y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua
Morales y otros), supra nota 23, párrs. 76 a 79.
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