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autoridades: ora jurisdiccionales, que debiera ser la regla en atención a la necesidad
de garantizar la legalidad y legitimidad de la medida, ora administrativas, situación
cada vez más frecuente --en aras de la lucha contra la criminalidad, que se instala en
argumentos de urgencia y seguridad pública-- y ciertamente inquietante y peligrosa.
5.
El hecho de que las restricciones al ejercicio de los derechos del individuo, que
entraña, si se analiza con realismo, una verdadera privación temporal de esos
derechos (así, la prisión preventiva), se produzcan antes de que exista sentencia --y a
menudo antes, inclusive, de que inicie el proceso-- crea una evidente tensión entre
tales medidas, ampliamente recogidas por la legislación y aplicadas en la práctica, por
una parte, y el principio o presunción de inocencia, por la otra, que es una preciada
garantía general del individuo, previamente al momento en que enfrenta la
persecución penal o mientras ésta se desarrolla, a la que la jurisprudencia de la Corte
Interamericana reconoce como fundamento o cimiento de los derechos integrados en
la noción de debido proceso. Difícilmente se podría conciliar la presunción de que cierta
persona es inocente de la conducta ilícita que se le atribuye o que se indaga para
atribuirla, con la afectación de los derechos de aquélla como medio o instrumento -paradójicamente-- para definir si existe la supuesta conducta y se acredita la
hipotética responsabilidad.
6.
Así las cosas, queda de manifiesto una vena de injusticia en las medidas
cautelares penales restrictivas de derechos, invasoras de la intimidad, condicionantes
de la libertad. Empero, no parece haber duda sobre la necesidad o inevitabilidad de
adoptar medidas de ese carácter en beneficio de la justicia penal en su conjunto, de
los probables derechos de las víctimas, de la paz pública, etcétera, datos que
concurren a aliviar las tensiones a las que me referí y a “serenar la conciencia de la
justicia” con persuasivos argumentos fincados, sobre todo, en razones de seguridad.
No hemos podido prescindir --ni podremos hacerlo en mucho tiempo, o acaso en todo
el tiempo-- de medidas cautelares más o menos rigurosas. Lo más que podemos --y
debemos, obviamente-- es reducirlas a su expresión indispensable y sustituirlas, cada
vez que ello sea posible, por instrumentos menos gravosos para los derechos y
suficientemente eficaces para el buen despacho de la justicia penal.
7.
En fin de cuentas, pues, las medidas cautelares penales, como cualesquiera
restricciones de derechos fundamentales, debieran ser: a) excepcionales y no
ordinarias, rutinarias, sistemáticas; b) justificadas dentro de un marco preciso de
razones y condiciones que les confieran legitimidad y racionalidad; c) acordadas por
autoridad jurisdiccional independiente, imparcial y competente, que las resuelva con
formalidad y exprese los motivos y los fundamentos en que apoya el mandamiento; d)
indispensables para alcanzar el fin legítimo que con ellas se pretende; e)
proporcionales a éste y a las circunstancias en que se emiten; f) limitadas, tanto como
sea factible, en intensidad y duración; g) revisables periódicamente: por mandato de la
ley y por instancia de las partes, revisión que debe contar con las garantías inherentes
a un verdadero régimen impugnativo (independencia, eficacia y celeridad); h)
revocables o sustituibles cuando se ha rebasado el tiempo razonable de vigencia,
tomando en cuenta sus características. Todo esto, que es aplicable al sistema general
de medidas cautelares penales, tiene especial acento si se piensa en la más severa de
aquéllas: la privación cautelar de la libertad.
C)
Privación cautelar de la libertad
a)
Condiciones
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