27 debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. 119. Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el derecho de las víctimas consagrado en el artículo 7.3 de la Convención Americana, por la falta de una debida motivación en la adopción y mantenimiento de la prisión preventiva de los señores Chaparro y Lapo. Con ello, el Estado violó su derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 7.1 de la Convención, en relación con el deber de respeto establecido en el artículo 1.1 de la misma. D) RECURSOS DISPONIBLES PARA CONTROVERTIR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LOS SEÑORES CHAPARRO Y LAPO 120. La Comisión sostuvo que el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención puesto que los recursos interpuestos por los señores Chaparro y Lapo fueron ineficaces, “ya que en ningún momento se revisaron los fundamentos de la medida privativa de libertad”. Adicionalmente, consideró que se violaría el artículo 2 de la Convención porque la autoridad encargada de conocer el recurso de hábeas corpus constitucional es un alcalde, “es decir una autoridad administrativa”. 121. Respecto a la eficacia, el Estado afirmó que la resolución de los recursos presentados fue “debidamente motivada y apegada a derecho”. En lo referente a la autoridad que conoce el recurso de hábeas corpus, reconoció que “lo óptimo resulta atribuir [l]a competencia a un juez, a una persona formada en Derecho”. No obstante, indicó que lo anterior “no significa que en el presente caso, la norma constitucional invocada y la actuación del Alcalde, hayan desconocido algún derecho impugnable por esta vía”. Asimismo, como se indicó anteriormente (supra párr. 25), el Estado se allanó a las pretensiones de las partes referentes al incumplimiento del artículo 2 de la Convención. 122. La Corte advierte que en el Ecuador existían al momento de los hechos dos tipos de recursos que permitían revisar la legalidad de una privación de libertad. El primero de ellos era el hábeas corpus constitucional, consagrado en el artículo 28 de la Constitución, el cual disponía en lo pertinente que: Toda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad podrá acogerse al Hábeas Corpus. Este derecho lo ejercerá por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato escrito, ante el Alcalde bajo cuya jurisdicción se encontrare o ante quien hiciere sus veces. La autoridad municipal ordenará inmediatamente que el recurrente sea conducido a su presencia y se exhiba la orden de privación de su libertad. Su mandato será obedecido sin observación ni excusa por los encargados del centro de rehabilitación social o lugar de detención. Instruido de los antecedentes, el Alcalde dispondrá la inmediata libertad del reclamante, si el detenido no fuere presentado o si no se exhibiere la orden, o si ésta no cumpliere los requisitos legales, o si se hubieren cometido vicios de procedimiento o, en fin, si hubiere justificado el fundamento del recurso. 123. La Ley de Control Constitucional preveía en su artículo 31 el recurso de apelación a las decisiones denegatorias del hábeas corpus constitucional, a saber:

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