32
Consecuentemente, el único artículo convencional aplicable es el artículo 7.6. Por tal
razón, el Tribunal no considera que el artículo 25 de la Convención haya sido violado.
E)
DERECHO A SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE
O SER PUESTO EN LIBERTAD
140. La Comisión sostuvo que el tiempo que los señores Chaparro y Lapo
estuvieron en prisión preventiva desconocería el derecho a ser juzgado dentro de un
plazo razonable o ser puesto en libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.5
de la Convención. El Estado no presentó argumentos concretos sobre este punto.
141. El señor Lapo fue liberado el 25 de mayo de 199983, 1 año, 6 meses y 11 días
después de su detención, porque su causa fue sobreseída provisionalmente. El señor
Chaparro fue liberado el 18 de agosto de 199984, 1 año, 9 meses y 5 días después de
su detención, en virtud de la reforma constitucional de 1998 que limitaba el plazo en
que una persona podía permanecer en prisión preventiva85.
142. El artículo 7.5 de la Convención Americana establece que la persona detenida
“tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. Toda vez que la prisión preventiva
Toda persona podrá acudir ante los órganos de la Función Judicial que la Ley designe y
requerir la adopción de medidas urgentes, destinadas a hacer cesar, o evitar la comisión, o
remediar inmediatamente las consecuencias de un acto ilegítimo de autoridad de la
administración pública violatorio de cualquiera de los derechos constitucionales y que pueda
causar un daño inminente, a más de grave e irreparable.
Para este efecto no habrá inhibición del juez que deba conocer del recurso, ni obstarán los
días feriados.
El juez convocará de inmediato a las partes para ser oídas en audiencia pública dentro de
veinticuatro horas y al mismo tiempo, de encontrarlo fundado, ordenará la suspensión de
cualquier acción actual o inminente que pudiere traducirse en violación del derecho
constitucional.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el juez dictará su resolución, a la cual se dará
inmediato cumplimiento.
La providencia de suspensión será obligatoriamente consultada, para su confirmación o
revocatoria, ante el Tribunal Constitucional, órgano ante el cual procederá el recurso de
apelación por la negativa de la suspensión, debiendo en ambos casos, el juez remitir de
inmediato el expediente al superior.
83
Cfr. auto emitido el 25 de mayo de 1999 por el Juzgado Décimo Segundo de lo Penal del Guayas
(expediente de anexos a la demanda, anexo 22, folios 1101 y 1102).
84
Cfr. auto emitido el 18 de agosto de 1999 por la Corte Superior de Justicia de Guayaquil
(expediente judicial, cuerpo 79, folio 10346).
85
El Artículo 24.8 de la Constitución de 1998 establece lo siguiente:
Artículo 24.
Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes
garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos
internacionales, las leyes o la jurisprudencia:
[…]
8.
La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos
sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieron
esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del
juez que conoce la causa. En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de
sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad,
sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente.
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