46 B) ARBITRARIEDAD DE LA INCAUTACIÓN DE LOS BIENES 196. La Comisión indicó que en el informe policial correspondiente al allanamiento de la fábrica “no se señal[ó] el motivo por el cual se decidió la aprehensión de la [misma], ni tampoco se indic[ó] que se encontró droga o cualquier sustancia estupefaciente que justificara tal medida”. Agregó que en el allanamiento “no se encontró prueba alguna y desde el inicio del proceso no pudo determinarse que en dicho establecimiento se fabrica[ron] las hieleras en las que se había intentado trasportar droga”. Al respecto, la Comisión consideró que las restricciones al derecho a la propiedad privada deben justificarse a la luz de una “relación de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido al restringir”. Los representantes se adhirieron a estas consideraciones. El Estado alegó que la fábrica fue “incautada [o]bservan[do] [e]l procedimiento descrito en los artículos 104 y 105 de la [LSEP] y fue restituida a su propietario conforme al artículo 110 de [dicha] ley, una vez concluidas las investigaciones, por lo que no puede ser calificada la operación como confiscatoria”. 197. La Corte considera que al ejercer la facultad de dictar las medidas cautelares de carácter real contempladas en la ley, las autoridades nacionales están obligadas a dar razones que justifiquen la medida como adecuada. Ello exigía precisar la “apariencia de buen derecho”, esto es, que existían probabilidades e indicios suficientes para inferir que los bienes estaban realmente involucrados en el ilícito. 198. Con base en el informe policial previo, en el auto cabeza de proceso se argumentó que las hieleras utilizadas en el ilícito habrían sido elaboradas en la fábrica Plumavit y por ello se ordenó el depósito de la fábrica y de todos los bienes en ella al CONSEP. La Corte considera que por este concepto no se evidencia un proceder arbitrario. Sin embargo, posteriormente se presentaron pruebas para sustentar que la fábrica Plumavit no estaba relacionada con el ilícito (supra párrs. 110 a 113), y la Jueza de la causa no las valoró y, consecuentemente, no evaluó la posibilidad de levantar las medidas cautelares reales en el evento de que hubieren desaparecido los motivos que las hicieron necesarias. Tampoco hubo pronunciamiento judicial alguno sobre la necesidad de continuar con el depósito, es decir, sobre si la investigación podía continuar sin afectar en tal grado la posesión y el manejo de la fábrica. 199. Teniendo en cuenta lo anterior, las medidas cautelares adoptadas devinieron en arbitrarias, razón por la cual el Estado afectó de manera desproporcionada el derecho del señor Chaparro al uso y goce de sus bienes en violación del artículo 21.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. C) IRREGULARIDADES EN LA RESTITUCIÓN DE LOS BIENES 200. Según el derecho ecuatoriano, cuando un bien ha sido objeto de medida cautelar procede su restitución en casos de absolución. La LSEP regula la restitución de bienes de la siguiente manera: Artículo 110. Restitución de bienes. Si fuere absuelto el sindicado propietario de los bienes incautados, éstos le serán restituidos por el CONSEP cuando lo disponga el juez, una vez canceladas las medidas cautelares. Las instituciones a las que se hubiere entregado los bienes los devolverán en el estado en que se encontraban al momento de la recepción, salvo el normal deterioro por el uso legítimo. Si hubiere daños, deberán repararlos o cubrir la indemnización que fije el juez, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

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