51 217. De otra parte, el Tribunal constata que la ilegalidad de la incautación se vio agravada porque no se indagó ni determinó, siquiera de manera sumaria, la relación de dicho automóvil con el ilícito investigado ni con los demás bienes muebles que se encontraban en la fábrica al momento de la incautación, no se evaluó la pertinencia de continuar con la medida cautelar real, y en varias ocasiones se ordenó su devolución149, sin que el CONSEP cumpliera con dichas órdenes. Hasta la presente fecha el vehículo del señor Lapo no le ha sido devuelto ni se le ha otorgado compensación alguna. 218. Teniendo en cuenta estas circunstancias, la Corte considera que la afectación al uso y goce de la propiedad del automóvil del señor Lapo fue manifiestamente ilegal y arbitraria. En consecuencia, concluye que el Estado violó el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Lapo. XI REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 219. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente150. En sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana151. 220. En el marco del allanamiento efectuado por el Estado (supra párr. 25), de acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas y las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, así como a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar152, la Corte procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes, y la postura del Estado respecto a las reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños. A) PARTE LESIONADA 221. La Corte procederá ahora a determinar qué personas deben considerarse “parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y, consecuentemente, acreedoras de las reparaciones que fije el Tribunal. 149 Cfr. comunicación emitida el 5 de junio de 2002 por el Juez Octavo de lo Penal del Guayas (expediente judicial, cuerpo 80, folio 1045). 150 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 20, párr. 25; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 20, párr. 156 y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 13, párr. 131. 151 El artículo 63.1 de la Convención dispone que: Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 152 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 25 a 27; Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 43, y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 23, párrs. 76 a 79.

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