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222. La Corte considera como “parte lesionada” a los señores Juan Carlos Chaparro
Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez, en su carácter de víctimas de las violaciones
que fueron probadas en su perjuicio, por lo que son acreedores a las reparaciones
que, en su caso, fije el Tribunal por concepto de daño material e inmaterial.
223. En cuanto a los familiares de los señores Chaparro y Lapo, la Corte observa
que la Comisión no los declaró como víctimas de alguna violación a la Convención en
su Informe de fondo No. 06/06 (supra párr. 1); que al preparar su demanda la
Comisión solicitó a los representantes “información indispensable para efectos de
determinar a los beneficiarios de reparaciones”153; que en respuesta a lo anterior, los
representantes presentaron declaraciones testimoniales de la esposa e hijos del
señor Chaparro154, en las que describían presuntas alteraciones en sus vidas; que,
pese a ello, la Comisión no solicitó en su demanda ante la Corte que los familiares de
los señores Chaparro y Lapo sean considerados como víctimas; que los
representantes tampoco presentaron alegaciones en este sentido al momento de
presentar su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 5); que los
representantes esperaron hasta sus alegatos finales escritos (supra párr. 7) para
identificar a los familiares de las víctimas y solicitar una indemnización para ellos, y
que la Comisión en sus alegatos finales escritos (supra párr. 7) únicamente hizo una
alegación general respecto a que el Estado debe reparar el “daño causado a los
familiares de las víctimas”, sin identificarlos y sin solicitar que se decrete la violación
de algún precepto convencional en su contra.
224. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada a aquellas personas que
han sido declaradas víctimas de violaciones de algún derecho consagrado en la
Convención. La jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que las presuntas
víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la Comisión según
el artículo 50 de la Convención. Por ende, de conformidad con el artículo 33.1 del
Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar
con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un
caso ante la Corte155.
225. Lo anterior no ha ocurrido en el presente caso y, por ende, la Corte no ha
declarado violación alguna en perjuicio de los familiares de los señores Chaparro y
Lapo, razón por la cual no pueden ser considerados como parte lesionada.
B)
INDEMNIZACIONES
226. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y
los supuestos en que corresponde indemnizarlo156.
153
Cfr. nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 23 de marzo de 2006
(expediente de anexos a la demanda, apéndice 3, tomo II, folios 517 a 519).
154
Cfr. escrito de los representantes de 25 de abril de 2006 en el que se incluyen los testimonios de
los familiares del señor Chaparro: Cecilia Aguirre Mollet de Chaparro (esposa), José Pedro Chaparro de
Aguirre (hijo), Gabriela Chaparro Aguirre (hija), Christián Chaparro Canales (hijo), Carolina Chaparro
Canales (hija), Juan Pablo Chaparro Canales (hijo) y Hortensia Álvarez Pineda de Chaparro (madre)
(expediente de anexos a la demanda, apéndice 3, tomo II, folios 573 a 580).
155
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 29.
156
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero
de 2002. Serie C No. 91, párr. 43; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 20, párr. 166,
y Caso Escué Zapata, supra nota 22, párr. 132.
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