de que interrogue a los declarantes ofrecidos por las partes 15. En particular, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento 16, de modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano, como con la materia sobre la que verse un peritaje, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio. 39. Esta Presidencia considera que, tal como lo argumentó la Comisión, el objeto del peritaje de José Ramón Cossío Díaz propuesto por los representantes, referido, entre otras cuestiones, a la “incompatibilidad con la Convención Americana y la doctrina constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las restricciones constitucionales expresas como prevalecientes a las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales", y a los “limites convencionalmente aceptados para la restricción de la libertad personal”, es similar al del peritaje de Víctor Manuel Rodríguez, ofrecido por la Comisión, quién está llamado a declarar sobre las obligaciones de los Estados en materia de restricciones del derecho a la libertad personal y del derecho a la presunción de inocencia en el marco de la presunta comisión de delitos, y la compatibilidad de la figura del “arraigo” con el derecho internacional y sus efectos en los derechos humanos de las personas sometidas a dicha figura. 40. Finalmente, se considera que un adecuado contradictorio permitirá a la Corte contar con mayores elementos e información al momento de decidir el presente caso, por lo que resulta procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión de formular preguntas al perito José Ramón Cossío Díaz. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 48, 49, 50 a 58 y 60 del Reglamento, RESUELVE: 1. Convocar al Estado, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre excepciones preliminares Cfr. Caso Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de ahorristas del Banco de Montevideo) Vs. Uruguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando 16, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2021, Considerando 21. 15 Artículo 50.5 del Reglamento: “Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit). La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran al objeto determinado oportunamente”. 16 Artículo 52.3: “La Comisión podrá interrogar a los peritos que propuso conforme al artículo 35.1.f del presente Reglamento, y a los de las presuntas víctimas, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante, si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. 9

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