conducta sexual en la que habría incurrido el señor Flor, más allá de acreditar propiamente su
ocurrencia. Resaltan que, en su decisión, el Juzgado de Derecho refirió que “[el] Reglamento de
Disciplina Militar […] sanciona los actos de homosexualismo, justamente por el carácter especial de la
legislación militar”.
20.
Los peticionarios sostienen que los recursos disponibles en el ordenamiento jurídico
interno para impugnar el proceso y la decisión que dio lugar a la baja de Homero Flor de la Fuerza
Terrestre, resultaron ineficaces para remediar la situación jurídica presuntamente infringida y que éstos
fueron rechazados por razones superfluas. Aducen que ni la decisión del Juzgado Sexto del 18 de julio de
2001, ni la del Tribunal Constitucional del 4 de febrero de 2002, realizaron un examen de fondo sobre la
aplicación de una norma de carácter discriminatorio que tenía efectos sustantivos en la calificación de la
conducta de la que se le había acusado en el proceso de investigación sumaria, y cuyo efecto habría sido
el cese de sus funciones como miembro del Ejército. Reiteran que, conforme al ordenamiento jurídico
vigente, no era posible imponer una sanción por el tipo de conducta sexual que presuntamente se
habría realizado, al tratarse de una conducta que (i) está relacionada con el derecho a la libertad sexual,
garantizado por la Constitución, y que (ii) no constituía delito o infracción según el Código Penal
ecuatoriano.
21.
Por lo tanto, sostienen que era imperativo que estas instancias se pronunciaran sobre la
legalidad de la sanción que se había impuesto, teniendo en cuenta los hechos objeto del proceso y la
posibilidad de que el Estado ejerciera su potestad sancionadora, sobre actos relacionados con el
ejercicio de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico vigente. Asimismo aducen que ésta era
la única vía que tenía el señor Flor para impugnar la decisión que dio lugar a su baja ya que, conforme a
lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta jurisdicción no tiene
competencia para conocer asuntos relativos a la organización de la Fuerza Pública, criterio que sería
aplicable en este caso por tratarse de un proceso ante un Juzgado de Derecho Militar. Sostienen que en
ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de Ecuador al señalar que “las cuestiones
que se suscitan en relación con la organización de la Fuerza Pública, no corresponde [a] la jurisdicción
contencioso administrativa”. Así, sostienen que contra la decisión del Juzgado de Derecho, no procedía
ningún recurso judicial ordinario que permitiera un pronunciamiento sobre el fondo del conflicto de un
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, por lo que no habría sido posible una sentencia de
última instancia ni la posibilidad de interponer un recurso de casación.
22.
Los peticionarios alegan que el Reglamento de Disciplina Militar aplicado en este caso,
es una norma que si bien contiene disposiciones destinadas a regular la conducta sexual de los
miembros de las Fuerzas Armadas dentro de un recinto militar, establece un trato diferenciado y
discriminatorio en razón de la orientación sexual, lo que evidenciaría que la legislación militar
ecuatoriana entonces vigente, criminalizaba la homosexualidad. En ese sentido, aducen que el artículo
117 del referido Reglamento, equiparaba la homosexualidad a conductas tipificadas por la legislación
ecuatoriana como delito, como el uso indebido, tráfico y comercialización de drogas o estupefacientes.
Aducen que en el presente caso, la justicia militar justificó la aplicación de la normativa cuestionada, en
base al “carácter especial de la legislación militar”, carácter que se funda en argumentos
discriminatorios con base a los cuales, se prejuzga la capacidad o aptitud de un integrante de la Fuerza
Terrestre para desempeñar sus funciones, en razón de su orientación sexual. Aducen que la disposición
contenida en el referido artículo, siendo esta una norma de carácter secundario, violaría la Constitución
vigente para la época de los hechos, la cual reconocía así como lo hace la Constitución actual, el derecho
de igualdad ante la ley y la no discriminación de una persona en razón de su orientación sexual.
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