179.
Teniendo en cuenta los alegatos formulados por la peticionaria, la Comisión se pronunciará
sobre los siguientes puntos relativos al proceso seguido en contra del señor Eusebio Domingo Revelles: i) la
regla de exclusión de pruebas obtenidas bajo coacción; ii) el derecho de defensa; iii) el derecho a la
información sobre asistencia consular; iv) el principio de “presunción de inocencia” y v) la razonabilidad en la
duración del proceso penal.
1.
La regla de exclusión de la prueba obtenida bajo coacción
180.
La Corte Interamericana ha reconocido que la regla de exclusión de las pruebas obtenidas
mediante la tortura o tratos crueles e inhumanos ha sido reconocida por diversos tratados 156 y órganos
internacionales de protección de derechos humanos 157, así como que tal regla tiene “un carácter absoluto e
inderogable”158.
181.
Desde su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México (1998) la Comisión
ha señalado que
ante una declaración o testimonio en que exista algún indicio o presunción fundada, de que
la misma fue obtenida por algún tipo de coacción ya sea física o psicológica, los órganos
jurisdiccionales deben […] determinar si existió tal coacción. En caso de admitir una
declaración o testimonio obtenido en tales circunstancias, y de utilizarlo en el proceso como
elemento de evidencia o prueba, podrían generar la responsabilidad internacional del
Estado159.
182.
Por su parte, la Corte Interamericana ha explicado que al existir una garantía de no ser
obligado a confesar sin coacción de ninguna naturaleza establecida en el artículo 8.3 de la Convención, la
“anulación de actos procesales derivados de la tortura o actos crueles constituye una medida efectiva para
hacer cesar las consecuencias de una violación a las garantías judiciales” 160. Dicha medida no sólo comprende
confesiones arrojadas mediante torturas o tratos crueles sino “que se extiende a cualquier tipo de coacción”
capaz de quebrantar “la expresión espontánea de la voluntad de una persona”, lo cual implica
156 El artículo 15 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes establece que
“[t]odo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser
invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha
formulado la declaración”. Por su parte, el artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura indica que
“[n]inguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un
proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como
prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración”.
157 Al respecto, el Comité contra la Tortura ha señalado que “las obligaciones previstas en los artículos 2 (según el cual “en
ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la tortura”), 15 (que prohíbe admitir como prueba las
confesiones obtenidas mediante tortura, salvo en contra del torturador) y 16 (que prohíbe los tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes) deben respetarse en todo momento”. Cfr. Naciones Unidas. Comité contra la Tortura. Observación General No. 2,
‘Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes’ de 24 de enero de 2008 (CAT/C/GC/2), párr. 6. Por su parte, el Comité de Derechos
Humanos ha indicado lo siguiente: “Las garantías procesales nunca podrán ser objeto de medidas derogatorias que soslayen la
protección de derechos que no son susceptibles de suspensión. (…) ninguna declaración o confesión o, en principio, ninguna prueba que
se obtenga en violación de esta disposición podrá admitirse en los procesos previstos por el artículo 14, incluso durante un estado de
excepción, salvo si una declaración o confesión obtenida en violación del artículo 7 se utiliza como prueba de tortura u otro trato
prohibido por esta disposición”. Naciones Unidas. Comité de Derechos humanos. Observación general N° 32, El derecho a un juicio
imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia (HRI/GEN/1/Rev.9 (vol. I)), párr 6.
158 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2013, párr. 165.
159 CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México, Capítulo IV: el derecho a la integridad personal,
OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 7. rev. 1, 24 de septiembre de 1998, párr. 320.
160 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2013, párr. 166. Corte IDH. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs.
México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 273, párr. 58, ver particularmente nota al pie
73.
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