“necesariamente la obligación de excluir la evidencia respectiva del proceso judicial” 161. Tal obligación, según lo ha indicado la Corte, no se refiere sólo a la prueba que haya sido obtenida directamente bajo coacción, “sino la encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción” 162. El objeto de la regla de exclusión es precisamente desincentivar y evitar el uso de prácticas ilegales e inconvencionales como la tortura y, por ende, el cumplimiento con dicha regla es de naturaleza fundamental. 183. Teniendo en cuenta lo señalado, la Comisión analizará si la declaración presumarial rendida por el señor Eusebio Domingo Revelles bajo coacción – calificada previamente en este informe como tortura – se utilizó durante el proceso o si fue debidamente excluida del mismo. 184. La Comisión observa en primer término que las declaraciones presumariales de todas las personas detenidas fueron incorporadas al informe policial 134-JEIP-CP1-94. En dicho informe el Oficial Investigador estableció la participación del señor Eusebio Domingo Revelles como miembro de una banda internacional de narcotraficantes teniendo en cuenta el contenido de su declaración presumarial. Atendiendo a lo establecido en el informe 134-JEIP-CP1-94 el Juez Duodécimo de lo Penal dictó “auto cabeza de proceso” indicando que los hechos allí referidos “constituyen infracción punible y pesquisable de oficio”. 185. Tras el dictado del auto cabeza del proceso tuvieron lugar dos hechos de relevancia para el presente análisis: i) se rindieron las declaraciones indagatorias en las cuales las víctimas de este caso afirmaron que sus declaraciones presumariales fueron rendidas bajo maltratos físicos y psicológicos; y ii) se incorporaron las certificaciones médicas de 9 de agosto de 1994 que refieren las lesiones sufridas. Como se indicó anteriormente, estos dos hechos no dieron lugar al inicio de una investigación. Paralelamente a esta omisión, el proceso continuó contra el señor Eusebio Domingo Revelles, otorgando plena validez a las declaraciones presumariales tanto de él como de otros coacusados que también denunciaron la comisión de actos de tortura al momento de rendirlas. Así: a. La Fiscalía hizo referencia en su dictamen de 30 de noviembre de 1995 a las certificaciones médicas de 9 de agosto de 1994, sin embargo, realizó acusación en contra del señor Eusebio Domingo Revelles tomando en cuenta las declaraciones presumariales. b. En la resolución del Juzgado Décimo Tercero lo Penal de Pichincha de 14 de junio de 1996 mediante la cual emitió auto de llamamiento a juicio plenario, el Tribunal valoró en el inciso “c” que “los sindicados en sus declaraciones presumariales indica[ro]n, la forma, el mecanismo que se utilizó para el transporte de estupefacientes de la droga al Ecuador”; asimismo, en el inciso “d)” el Tribunal tomó en cuenta que “en estas mismas declaraciones presumariales [se] indic[ó] al investigador el camuflaje que se estaba utilizando […]”. c. En la Sentencia del Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha de 1 de abril de 1998 que resolvió el plenario, se describió el contenido de la declaración preprocesal del señor Domingo Revelles y se indicó que con su declaración indagatoria “pretende soslayar su participación y responsabilidad en el ilícito materia del presente juicio aduciendo hechos y circunstancias que contradicen totalmente el contenido de su declaración procesal […]”. d. En la comunicación de 11 de junio de 1999 del Ministro Fiscal de Pichincha no se excluyó nuevamente la declaración presumarial, sino que se validó indicando que no obstante los peritos médicos concluyeron que habían lesiones, estos hechos “contradicen lo manifestado por por [Eusebio Domingo Revelles] ante el Representante del Ministerio Público”. 161 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2013, párr. 166. 162 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2013, párr. 166. 44

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