e. Finalmente, la Sala Cuarta de la Corte Superior de Justicia que resolvió el 24 de noviembre de 1998 la “consulta” a la Sentencia del Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha, en sus consideraciones indicó que “la prueba presumarial, en especial de las declaraciones remitidas por este procesado y sus compañeros de la banda de narcotraficantes inducen a inferir que Domingo Revelles actuó con voluntad y conciencia”. Asimismo, se señaló que “el propio encausado reconoció preprocesalmente […][que] intervino directamente en las reuniones del grupo en las que trataron de la cantidad y calidad de cocaína existente[…]”. 186. La Comisión considera que la regla de la exclusión implica que ante una denuncia de la existencia de prueba o declaración obtenida bajo tortura, las autoridades a cargo de la investigación y proceso penal deben iniciar inmediatamente una investigación seria para esclarecer lo sucedido y, de ser el caso, excluir la referida prueba o declaración. Dar continuidad a un proceso penal, otorgándole plena validez a pruebas y declaraciones que se alegan como obtenidas bajo tortura, sin dar inicio a una investigación, constituye un claro desconocimiento de la regla de la exclusión. 187. La Comisión observa que en el presente caso, las distintas autoridades que se pronunciaron sobre la responsabilidad del señor Eusebio Domingo Revelles, lo hicieron no sólo tomando en cuenta sino otorgando un valor preponderante a la declaración presumarial rendida por él bajo coacción. Ninguna de las autoridades judiciales que conoció del proceso efectuó valoración alguna sobre la denuncia de coacción ni la consecuente necesidad de excluir dichas confesiones. 188. Además de la denuncia efectuada en la declaración indagatoria y de las certificaciones médicas de 9 de agosto de 1994, el señor Domingo Revelles impugnó el auto de apertura del plenario controvirtiendo el contenido de su declaración presumarial, ante lo cual la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia resolvió indicando que el señor Eusebio Domingo Revelles “[…] pretend[ió] soslayar su participación y responsabilidad en el ilícito materia del presente juicio, aduciendo hechos y circunstancias que contradicen totalmente el contenido de su declaración preprocesal”. La Sala Cuarta indicó que tal declaración presumarial “corroborada con el informe investigativo base de la presente acción penal, constituye presunción grave de culpabilidad, conforme a lo previsto en el Art. 116 de la Ley Especial sobre la Materia”. 189. De lo dicho hasta el momento resulta que tanto la declaración presumarial del señor Eusebio Domingo Revelles, como de otros detenidos que también indicaron haber arrojado sus declaraciones presumariales bajo coacción, no fueron excluidas del proceso. En el caso del señor Eusebio Domingo Revelles, fueron tomadas como fundamento para establecer su responsabilidad penal y, a pesar de los recursos intentados, no logró que la exclusión de su declaración en el proceso. Consecuentemente, la Comisión considera que el Estado violó los derechos establecidos en los artículos 8.3 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 del mismo instrumento. 2. En cuanto al derecho de defensa 190. El artículo 8.2.d. de la Convención Americana establece el "derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor". Asimismo, el artículo 8.2e establece el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”. 191. La Corte ha establecido que este derecho debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso 163. 163 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220, párr. 154; Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29; Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71; Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 148; Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción [continúa…] 45

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