como probable responsable de cierto delito”194. Para examinar si el plazo en el proceso penal fue razonable, la
Comisión hace notar que debe de realizarse un análisis caso por caso atendiendo a sus circunstancias
particulares y, según los términos del artículo 8.1 de la Convención, corresponde tomar en consideración
cuatro elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las
autoridades judiciales195 y d) los efectos que la demora en el proceso puedan tener sobre la situación jurídica
de la víctima196.
218.
En el presente caso, la Comisión observa que el señor Eusebio Domingo Revelles fue
detenido el 2 de agosto de 1994, 3 años 8 meses después se resolvió el plenario el 1 de abril de 1998, y
finalmente, la Sentencia de la Sala Cuarta de la Corte Superior de Justicia que resolvió “en consulta” el proceso
se dictó el 24 de noviembre de 1998. Lo anterior, implicó que la totalidad del proceso penal en contra del
señor Domingo Revelles tuviera una duración total de 4 años y 3 meses. La Comisión procederá a
continuación a analizar dicho plazo de conformidad con los criterios antes descritos.
219.
En primer lugar, respecto de la complejidad del asunto, la Comisión nota que el Estado indicó
que se trataba de un caso complejo pues involucraba alrededor de treinta y tres sospechosos, el expediente
era voluminoso –seiscientas fojas– y existía complejidad en sí de los delitos imputados. Al respecto, la
Comisión observa que si bien el caso se relacionaba con un supuesto operativo de tráfico de clorhidrato de
cocaína respecto del cual se encontraban detenidas doce personas, el expediente disponible ante la Comisión
señala que finalmente se realizó un proceso individualizado exclusivamente en relación con la persona del
señor Eusebio Domingo Revelles. Asimismo, la Comisión observa que desde el inicio de la investigación hasta
la sentencia final de la Sala Cuarta de la Corte Superior de Justicia, se utilizaron como fundamentos para
acreditar su responsabilidad penal pruebas que estuvieron a disposición de las autoridades judiciales desde
la etapa inicial del proceso, fundamentalmente las declaraciones presumariales de los detenidos y la
existencia misma de la droga y evidencias encontradas en una bodega y hoteles donde se hospedaban los
indiciados. Dichas pruebas estuvieron descritas en el informe policial que se emitió a tan sólo 6 días de que
las víctimas fueron detenidas. La Comisión no tiene conocimiento de diligencias posteriores que revistieran
complejidad y que hubiesen sido tomadas en cuenta para determinar la responsabilidad penal del señor
Revelles. En vista de lo indicado, la Comisión considera que la complejidad invocada por el Estado en
términos genéricos respecto del operativo inicial, no guarda relación con los elementos de hecho y de derecho
que finalmente fueron analizados por las autoridades jurisdiccionales para establecer la responsabilidad
individual del señor Eusebio Domingo Revelles.
220.
En segundo lugar, en relación con la actividad procesal del interesado, la Comisión observa
que el Estado indicó que el señor Eusebio Domingo Revelles “nunca cooperó con las actividades de
investigación”. Sobre este aspecto, la Comisión hace notar que precisamente era responsabilidad del Estado a
través de una investigación determinar si existían pruebas que desvirtuaran la presunción de inocencia del
imputado y no a él mismo acreditar su culpabilidad. En todo caso, la Comisión observa que las actuaciones del
señor Eusebio Domingo Revelles no estuvieron dirigidas a obstaculizar el avance en el proceso, y
exclusivamente consta que interpuso un solo recurso para cuestionar el auto que dictó apertura al plenario.
221.
Finalmente, respecto de la conducta de las autoridades judiciales, la Comisión observa que
en el presente asunto las autoridades que conocieron del proceso desde un inicio colocaron en una situación
de privación ilegal y arbitraria de su libertad al señor Domingo Revelles quien permaneció en esta situación
durante todo el tiempo que duró el proceso. No obstante la imposición de dicha medida que debería haber
tenido un carácter excepcional, demoraron más de cuatro años en establecer su responsabilidad penal,
194 Corte IDH, Caso Bayarri vs. Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No, 187, párr. 107; Caso Baldeón García
Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 150; Corte IDH, Caso Genie Lacayo vs.
Nicaragua, Sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77.
195 Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No, 187, párr. 72; Caso Baldeón García Vs.
Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 151.
196 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C
No. 192, párr. 155.
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