aunque –como se ha señalado- tuvieron a su disposición desde el inicio del proceso la totalidad de las
evidencias que finalmente utilizaron para acreditarla.
222.
La Comisión nota que el Estado justificó la demora en el procesamiento del caso en la carga
de trabajo existente en los tribunales ecuatorianos y, solicitó a la Comisión que adoptar los criterios de la
Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Deumeland en el cual se determinó que no habría
responsabilidad internacional del Estado “por un atascamiento pasajero a los tribunales de justicia”.
223.
Al respecto, la Comisión nota que el caso Deumeland v. Alemania197 invocado por el Estado se
refiere a una materia diferente a la del presente caso y aunque la Corte Europea indicó que “una acumulación
temporal de actividad judicial no involucra la responsabilidad internacional del Estado de que se trate,
siempre que el Estado toma medidas correctivas eficaces con la prontitud requerida”, fue tomando en cuenta
el alegato del Estado de Alemania referido a la posible acumulación de casos como consecuencia de la
creación de una nueva Cámara derivada del retraso en el conocimiento de los casos que tenía la Corte Social
de Berlín. La CIDH nota que sin perjuicio de este argumento, en el referido caso, la Corte Europea encontró
una violación al plazo razonable. En este sentido, la Comisión considera que en el presente caso el argumento
relacionado con la carga de trabajo de los tribunales resulta improcedente por cuanto es responsabilidad del
propio Estado organizar toda su institucionalidad para responder a las demandas de justicia de las personas
bajo su jurisdicción en un plazo razonable, y la Comisión no tiene información sobre algún aspecto de carácter
estructural que pudiera haber razonablemente obstaculizado el avance en el proceso.
224.
En conclusión, tras un estudio integral del proceso penal, los argumentos invocados por el
Estado no justifican el período de tiempo que duró en perjuicio del señor Eusebio Domingo Revelles. Dadas
las características analizadas en el presente caso, la Comisión considera que el período de 4 años y 3 meses
que demoraron las autoridades en establecer la responsabilidad del señor Domingo Revelles, en el cual
soportó una medida de privación arbitraria de la libertad, rebasó los límites del plazo razonable establecido
en el artículo 8.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.
VI.
CONCLUSIONES
225.
En vista de las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, la Comisión concluye que
el Estado de Ecuador es responsable por la violación de los artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en relación con los artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como los artículos 1, 6 y 8
de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de Jorge Eliécer Herrera
Espinoza, Luis Alfonso Jaramillo González, Eusebio Revelles y Emmanuel Cano. Asimismo, la Comisión concluye
que el Estado de Ecuador es responsable por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en perjuicio del señor Eusebio Domingo Revelles en relación con los artículos 1.1 y
2 de dicho instrumento.
VII.
RECOMENDACIONES
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RECOMIENDA AL ESTADO DE
ECUADOR,
1.
Reparar integralmente a las víctimas del presente caso de forma que se incluya el aspecto
tanto material como inmaterial.
2.
Llevar a cabo una investigación seria, diligente y efectiva, en un plazo razonable, para
esclarecer los hechos de tortura descritos en el presente informe, individualizar a los responsables e imponer
las sanciones que correspondan.
197 ECHR, Case of Deumeland v. Germany. Application no. 9384/81. Judgment of 29 May 1986 (sólo disponible en ingles en:
http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx?i=001-57468).
53