209.
Precisamente, en virtud del principio de presunción de inocencia, la Corte ha indicado que
en un caso concreto corresponde examinar si al momento de determinar de la responsabilidad respectiva el
sindicado fue “tratado como corresponde a un presunto inocente” 188. Es a las autoridades internas y, en casos
como el presente, a los jueces penales, a quienes corresponde valorar la prueba obrante en un expediente
penal y sus efectos en la determinación de las responsabilidades respectivas.
210.
No obstante ello, el análisis de si el Estado ha incumplido el principio de presunción de
inocencia, puede requerir una revisión de cómo el tribunal en cuestión manejó y valoró la prueba en el marco
de las garantías del debido proceso. Este es un ejercicio distinto del correspondiente a los jueces penales y se
dirige de manera exclusiva a evaluar si en el ejercicio de sus funciones, cumplieron u omitieron las
salvaguardas mínimas que impone el principio de presunción de inocencia.
211.
La Comisión considera que al realizar este análisis un corolario fundamental del principio de
presunción de inocencia, es que las autoridades judiciales hayan dejado constancia de la prueba que
consideró suficiente para desvirtuar dicha presunción. Asimismo, ante la existencia de prueba favorable, el
análisis del principio de presunción de inocencia exige verificar que las autoridades judiciales motivar las
razones por las cuales dicha prueba favorable no genera una duda sobre la responsabilidad penal de la
persona en cuestión.
212.
En este sentido, la Corte ha señalado que de conformidad con el artículo 8.1 de la
Convención, el Estado debe “exteriorizar” la “justificación razonada que permite llegar a una conclusión” 189.
Dicho deber”protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra”
190 y otorga “credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática” 191.
213.
La Comisión ya estableció en el presente informe que las autoridades a cargo de la
investigación y proceso penal dieron plena validez a las declaraciones presumariales, dejando de lado las
denuncias de coacción y las certificaciones médicas de las lesiones. Además de la violación a la regla de la
exclusión en los términos ya establecidos anteriormente, la Comisión considera que este actuar también
resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia. A continuación la Comisión recapitula los
diferentes momentos en los cuales resulta evidente que las autoridades internas privilegiaron la información
desfavorable derivada de las declaraciones presumariales, sobre la información que indicaba que las mismas
fueron rendidas bajo coacción y que, consecuentemente, su veracidad resultaba cuestionable. Así:
a.
Desde el inicio del proceso cuando se dictó el “auto cabeza del proceso”, el 17 de agosto de
1994, no obstante, ya se habían expedido los reconocimientos médicos de 9 de agosto de
1994, los cuales no fueron tomados en cuenta ni valorados al emitir esta decisión.
b.
Cuando se dictó auto de “llamamiento a juicio plenario” el 14 de junio de 1996, el Juzgado
Décimo Tercero de lo Penal de Pichincha tampoco tomó en cuenta nuevamente ni las
declaraciones indagatorias ni los reconocimientos médicos de 9 de agosto y procedió a
llamar a plenario con base en la existencia de droga y las declaraciones presumariales de los
detenidos.
188Corte
IDH, Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 98.
Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. Párr. 77. Citando. Caso Chaparro Álvarez y
Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170,
párr. 107.
189
190 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. Párr. 77.
191 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. Párr. 77.
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