c. Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el anterior auto, la Cuarta Sala Penal de la Corte, desestimó el contenido de la declaración indagatoria del señor Revelles indicando que conforme a la misma “[…] pretend[ió] soslayar su participación y responsabilidad en el ilícito materia del presente juicio”. No se examinaron tales alegatos a la luz de los reconocimientos médicos y sólo se validó su declaración presumarial sin más fundamento que el haber sido rendida ante el Ministerio Público. d. Cuando el Tribunal Segundo Penal de Pichincha conoció el plenario determinó la responsabilidad del señor Eusebio Domingo Revelles limitándose a reiterar exactamente lo ya señalado por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia en el sentido de que con la declaración indagatoria “pretend[ió] soslayar su participación y responsabilidad en el ilícito materia del presente juicio[…]”. e. Finalmente, al pronunciarse sobre la “consulta” la Sala Cuarta de la Corte Superior de Justicia, concluyó la existencia de responsabilidad sobre la base de que la prueba presumarial permitía inferir la responsabilidad del señor Domingo Revelles, y que aunque en su testimonio indagatorio “[…]dice desconocer todos los hechos constantes en el informe policial y en el auto cabeza de proceso[…]”, existían versiones en las “diligencias presumariales” que involucraban al señor Revelles. 214. La Comisión observa que el comportamiento de las autoridades dirigidas a validar las declaraciones presumariales para establecer la responsabilidad del señor Revelles, se explica por la manera en que se entendía el principio de presunción de inocencia en marco del proceso penal ecuatoriano que en la época regulaba la investigación de delitos relacionados con drogas. Así, la Comisión observa que cuando el señor Eusebio Domingo Revelles cuestionó el auto de apertura al plenario, la Sala Cuarta de la Corte Superior de Justicia indicó que resultaba aplicable a su situación el artículo 116 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establecía una “presunción de culpabilidad, siempre que se hallare justificado el cuerpo del delito”. 215. La Comisión hace notar que el contenido de dicha norma que invierte la carga de la prueba contra el procesado, fue analizada por el perito Reinaldo Cavacci ante la Corte Interamericana en el caso Acosta Calderón vs. Ecuador, estableciéndose que la misma “imponía el deber al procesado de demostrar su inocencia” y que “mientras esta norma estuvo en vigencia, supuso la violación de la presunción de inocencia de muchas personas procesadas por los delitos relacionados con el tráfico y tenencia de estupefacientes y psicotrópicos”192. 216. La Comisión tiene conocimiento de que la situación de incompatibilidad de esta norma con el principio de presunción de inocencia fue reconocida posteriormente por el Tribunal Constitucional del Ecuador al declararla inconstitucional 193. Sin embargo, dicha norma fue aplicada por la Sala Cuarta de la Corte Superior de Justicia al caso concreto en violación del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Eusebio Domingo Revelles. 5. En cuanto a la razonabilidad del proceso penal 217. La Corte ha establecido que “el plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva y en firme” y que, en esta materia, el plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona 192 Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 44. a). 193 Mediante Sentencia de de 16 de diciembre de 1997. Ver al respecto, Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 44. a). 51

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