estatal 14.
13. Por ende, “una violación de los derechos humanos protegidos por la Convención
puede comprometer la responsabilidad internacional de un Estado parte por una falta al
deber de respeto contenido en el artículo 1.1 de la Convención, sea porque la violación
es perpetrada por sus propios agentes o bien -aunque al principio no sean directamente
atribuibles al Estado por haber sido cometidas por un particular-, cuando ese acto ilícito
ha contado con la participación, el apoyo o la tolerancia de agentes estatales” 15.
14. En relación con la responsabilidad estatal derivada de actos cometidos por
particulares este Tribunal ha enfatizado que ésta efectivamente también puede existir
dado que “las obligaciones erga omnes que tienen los Estados de respetar y garantizar
las normas de protección, y de asegurar la efectividad de los derechos, proyectan sus
efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su
jurisdicción, pues se manifiestan en la obligación positiva del Estado de adoptar las
medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en
las relaciones inter-individuales” 16.
15. Ahora bien, sin perjuicio de la posibilidad de atribuir responsabilidad al Estado a
raíz del hecho cometido por un tercero, en relación con el deber de prevención la Corte
ha precisado que “un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de
derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el
carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los
Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto
o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y
protección se encuentran condicionados a: (a) si el Estado tenía o debía tener
conocimiento de una situación de riesgo; (b) si dicho riesgo era real e inmediato; y, (c)
si el Estado adoptó las medidas que razonablemente se esperaban para evitar que dicho
riesgo se verificara” 17.
16. Finalmente, cabe tener presente que este Tribunal ha establecido que, si las
acciones u omisiones de terceros ajenos al Estado resultan en la violación de los derechos
humanos de un individuo, es necesario considerar las circunstancias específicas del caso
y la concreción de las obligaciones de garantía para determinar la atribución de
responsabilidad al Estado 18.
17.
Teniendo en cuenta lo precedentemente indicado, el objeto de la presente
disidencia se enfoca en la discusión sobre la presunta responsabilidad del Estado de
Haití, por la referida violación del derecho a la vida. Me referiré a este aspecto en el
siguiente apartado.
II. Hechos
18. El 4 de febrero de 2007, cerca de las 9 horas, un grupo de personas intentó atacar
al señor Willer Baptiste quien logró guarecerse en el patio de su negocio. La víctima
manifestó que dichas personas eran parte de un grupo armado con pretensiones políticas
Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 259.
Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 260.
16
Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 262
17
Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 263.
18
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No.
134, párr. 111; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia
de 31 de enero de 2006. Serie C, No. 140, párr 123; Caso González Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr.
170; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 209; Caso Olivera Fuentes Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 455,
párr. 263.
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