estatal 14. 13. Por ende, “una violación de los derechos humanos protegidos por la Convención puede comprometer la responsabilidad internacional de un Estado parte por una falta al deber de respeto contenido en el artículo 1.1 de la Convención, sea porque la violación es perpetrada por sus propios agentes o bien -aunque al principio no sean directamente atribuibles al Estado por haber sido cometidas por un particular-, cuando ese acto ilícito ha contado con la participación, el apoyo o la tolerancia de agentes estatales” 15. 14. En relación con la responsabilidad estatal derivada de actos cometidos por particulares este Tribunal ha enfatizado que ésta efectivamente también puede existir dado que “las obligaciones erga omnes que tienen los Estados de respetar y garantizar las normas de protección, y de asegurar la efectividad de los derechos, proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales” 16. 15. Ahora bien, sin perjuicio de la posibilidad de atribuir responsabilidad al Estado a raíz del hecho cometido por un tercero, en relación con el deber de prevención la Corte ha precisado que “un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección se encuentran condicionados a: (a) si el Estado tenía o debía tener conocimiento de una situación de riesgo; (b) si dicho riesgo era real e inmediato; y, (c) si el Estado adoptó las medidas que razonablemente se esperaban para evitar que dicho riesgo se verificara” 17. 16. Finalmente, cabe tener presente que este Tribunal ha establecido que, si las acciones u omisiones de terceros ajenos al Estado resultan en la violación de los derechos humanos de un individuo, es necesario considerar las circunstancias específicas del caso y la concreción de las obligaciones de garantía para determinar la atribución de responsabilidad al Estado 18. 17. Teniendo en cuenta lo precedentemente indicado, el objeto de la presente disidencia se enfoca en la discusión sobre la presunta responsabilidad del Estado de Haití, por la referida violación del derecho a la vida. Me referiré a este aspecto en el siguiente apartado. II. Hechos 18. El 4 de febrero de 2007, cerca de las 9 horas, un grupo de personas intentó atacar al señor Willer Baptiste quien logró guarecerse en el patio de su negocio. La víctima manifestó que dichas personas eran parte de un grupo armado con pretensiones políticas Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 259. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 260. 16 Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 262 17 Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 263. 18 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C, No. 140, párr 123; Caso González Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 170; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 209; Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 455, párr. 263. 14 15 4

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