3
7.
Los documentos presentados por el Estado3 y los representantes en el
transcurso de la audiencia privada4.
8.
El llamamiento realizado durante dicha audiencia por la comisión de Jueces,
mediante el cual invitó a los representantes y al Estado a acordar en conjunto las
medidas y acciones necesarias para lograr el cumplimiento cabal de la Sentencia
emitida en este caso.
9.
El “Acta de acuerdos entre las Representaciones Legales del Estado de
Nicaragua y la Comunidad de Awas Tingni en el caso de la Comunidad Mayagna de
Awas Tingni Vs. Nicaragua” (en adelante “el acta de acuerdos”) suscrita el 3 de mayo
de 2008 por las víctimas y sus representantes, el Estado y la Comisión Interamericana,
que fue presentada ese mismo día ante el Tribunal, luego de celebrada la audiencia
privada en este caso.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que el Estado de Nicaragua es Estado Parte en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde
el 25 de septiembre de 1979 y reconoció la competencia de la Corte el 12 de febrero
de 1991.
3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso
en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel
interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones5.
4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte,
según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser
prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del
Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben
acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt
servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden
por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
A saber: “Informe del Estado de Nicaragua sobre el cumplimiento de la Sentencia emitida por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Comunidad Indígena Mayagna de Awastingni”
4
A saber: “Documentos presentados por la Comunidad Awas Tingni en la audiencia privada del 3 de
mayo de 2008”.
5
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 131; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento
de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 mayo de 2008,
Considerando tercero; y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 marzo de 2008,
Considerando tercero.
3