18
determinar si realmente el beneficiario participó en dicha compleja estructura de
ejecución de tales violaciones20.
65.
En cuanto a los alegatos presentados por las partes respecto de la Ley 1312 de
2009 y su regulación del principio de oportunidad, este Tribunal se remite a lo
establecido en la sentencia del caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia21.
66.
La Corte valora la información aportada por el Estado, en tanto refleja la voluntad
de cumplir con sus obligaciones internacionales de investigar los hechos y, en su caso,
sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos que fueron
declaradas en el presente caso. La Corte estima necesario que el Estado remita
información actualizada y completa sobre los procesos penales en curso y sobre el que
se llegare a adelantar ante la Corte Suprema de Justicia, que abarque información sobre
la observancia de los criterios establecidos por la Corte respecto de la forma adecuada
de dar total cumplimiento a la obligación de investigar efectivamente, entre ellos los
destacados en el Considerando 62 de la presente Resolución. El Estado debe incluir
información relativa a las indagatorias que estarían pendientes de recibirse, las órdenes
de captura pendientes de ejecución, la actividad desplegada para ello y, en su caso,
explicar las razones por las cuales no se hubieren ejecutado, si se hizo efectiva la
remisión de la investigación a la Corte Suprema de Justicia y los avances en esa
investigación, y explicar por cuál o cuáles delitos se estaría investigando al ex teniente
Luis Enrique Andrade Ortiz, tomando en cuenta lo resuelto por la Corte en su Sentencia
respecto de la violación al principio del juez natural en el proceso por el cual se había
decretado la cesación del procedimiento a su favor por el delito de homicidio.
*
*
*
Protección de operadores de justicia, testigos, víctimas y familiares
67.
En cuanto a la obligación de garantizar que los funcionarios judiciales, fiscales,
investigadores y demás operadores de justicia cuenten con un sistema de seguridad y
protección adecuados, y de asegurar la efectiva protección de testigos, víctimas y
familiares en casos de graves violaciones a los derechos humanos y, en particular, con
respecto a la investigación de los hechos del presente caso (punto resolutivo décimo de
la Sentencia), en su informe de 14 de abril de 2009 el Estado comunicó que, por medio
de un convenio firmado con la Comisión Europea, “está adelantando un proceso para
definir una estrategia y estructura para la prestación de los servicios de protección” y
que, dentro de este proceso, se realizó un informe sobre el funcionamiento actual de los
programas de protección, el cual contiene recomendaciones que están siendo
analizadas. En esa oportunidad también solicitó a la Corte que “tomando en
consideración que el Estado ya cuenta con sistemas de protección para víctimas,
testigos y operadores judiciales, valore las diferentes acciones que se están tomando
para fortalecer los programas de protección existentes y, en este sentido, declare que
Colombia está dando cumplimiento a esta medida de reparación”. Posteriormente
comunicó que “actualmente se está adelantando en Colombia una reforma a los
programas de protección en general y en este espacio se ha tomado en consideración la
medida de reparación ordenada por la Corte Interamericana en este caso”. En su
20
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 293.
21
Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 216.f).