9 Emergencia, la señora Loayza Tamayo tenía acceso a otros recursos efectivos ante la autoridad competente, entre ellos la posibilidad de acudir al Ministerio Público, a fin de que éste hiciera valer la acción respectiva para proteger los derechos fundamentales reconocidos por la Convención Americana y la Constitución Política de 1979 vigente en esa época, pues de conformidad con el artículo 250 de esta última, el propio Ministerio Público era un órgano autónomo del Estado al cual correspondía promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad de los derechos ciudadanos y de los intereses públicos tutelados por la ley. b. A María Elena Loayza Tamayo se le respetó el derecho al debido proceso legal, en los términos del artículo 25 de la Convención, pues tuvo el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa, al rendir su declaración ante la jurisdicción castrense acompañada de su abogada defensora y del Fiscal Especial Militar y, además, en la intervención policial que motivó su detención estuvo presente el representante del Ministerio Público. c. Si bien es cierto que no interpuso formalmente la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos hasta la presentación de su Informe de 23 de noviembre de 1994, sin embargo en varias ocasiones expresó ante la propia Comisión que no se había cumplido con esta exigencia de admisibilidad y, que en todo caso, nada impide a Perú interponer dicha excepción ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento. d. Además, envió en tres ocasiones a la Comisión la documentación relativa a la detención de la señora Loayza Tamayo; a su enjuiciamiento ante la justicia militar por traición a la patria; la sentencia absolutoria del Consejo Supremo de la Justicia Militar de 11 de agosto de 1993, así como de la remisión del expediente a la justicia ordinaria, la que ha seguido el proceso de la señora Loayza Tamayo por el delito de terrorismo, proceso que no había concluido. Esta documentación fue remitida por el Gobierno a la Comisión con sus escritos de 23 de agosto y 30 de septiembre de 1993, así como con el de 13 de julio de 1994. 38. La Comisión Interamericana, en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares del Gobierno, sostiene que: a. Perú reconoce expresamente que no interpuso formalmente la excepción de no agotamiento de los recursos internos de manera oportuna y este reconocimiento por sí solo constituye razón suficiente para que la Corte declare inadmisible dicha excepción. b. No es exacto lo afirmado por el Gobierno en el sentido de que en repetidas ocasiones señaló a la Comisión que no se habían agotado los recursos internos, pues no lo hizo sino hasta que se presentó el informe elaborado por el equipo de trabajo del Gobierno, ya que si bien en la audiencia sobre este caso celebrada por la Comisión Interamericana el 16 de septiembre de 1994, el representante del propio Gobierno se refirió a la falta de agotamiento de los recursos internos en virtud de que continuaba la tramitación del proceso seguido a María Elena Loayza Tamayo ante la jurisdicción ordinaria, lo hizo en forma muy general y sin aportar fundamento alguno en apoyo de su afirmación, pues en ningún momento señaló el recurso que se debía agotar y la efectividad del mismo. c. Es inaceptable el argumento del Gobierno en el sentido de que si bien la acción de hábeas corpus estaba suspendida por el artículo 6 del Decreto Ley Nº 25.659 para

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