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Emergencia, la señora Loayza Tamayo tenía acceso a otros recursos efectivos ante la
autoridad competente, entre ellos la posibilidad de acudir al Ministerio Público, a fin de que
éste hiciera valer la acción respectiva para proteger los derechos fundamentales reconocidos
por la Convención Americana y la Constitución Política de 1979 vigente en esa época, pues
de conformidad con el artículo 250 de esta última, el propio Ministerio Público era un órgano
autónomo del Estado al cual correspondía promover de oficio o a petición de parte la acción
de la justicia en defensa de la legalidad de los derechos ciudadanos y de los intereses
públicos tutelados por la ley.
b.
A María Elena Loayza Tamayo se le respetó el derecho al debido proceso legal,
en los términos del artículo 25 de la Convención, pues tuvo el tiempo y los medios
adecuados para preparar su defensa, al rendir su declaración ante la jurisdicción castrense
acompañada de su abogada defensora y del Fiscal Especial Militar y, además, en la
intervención policial que motivó su detención estuvo presente el representante del Ministerio
Público.
c.
Si bien es cierto que no interpuso formalmente la excepción de falta de
agotamiento de los recursos internos hasta la presentación de su Informe de 23 de
noviembre de 1994, sin embargo en varias ocasiones expresó ante la propia Comisión que
no se había cumplido con esta exigencia de admisibilidad y, que en todo caso, nada impide a
Perú interponer dicha excepción ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 31 del
Reglamento.
d.
Además, envió en tres ocasiones a la Comisión la documentación relativa a la
detención de la señora Loayza Tamayo; a su enjuiciamiento ante la justicia militar por
traición a la patria; la sentencia absolutoria del Consejo Supremo de la Justicia Militar de 11
de agosto de 1993, así como de la remisión del expediente a la justicia ordinaria, la que ha
seguido el proceso de la señora Loayza Tamayo por el delito de terrorismo, proceso que no
había concluido. Esta documentación fue remitida por el Gobierno a la Comisión con sus
escritos de 23 de agosto y 30 de septiembre de 1993, así como con el de 13 de julio de
1994.
38.
La Comisión Interamericana, en su escrito de observaciones a las excepciones
preliminares del Gobierno, sostiene que:
a.
Perú reconoce expresamente que no interpuso formalmente la excepción de
no agotamiento de los recursos internos de manera oportuna y este reconocimiento por sí
solo constituye razón suficiente para que la Corte declare inadmisible dicha excepción.
b.
No es exacto lo afirmado por el Gobierno en el sentido de que en repetidas
ocasiones señaló a la Comisión que no se habían agotado los recursos internos, pues no lo
hizo sino hasta que se presentó el informe elaborado por el equipo de trabajo del Gobierno,
ya que si bien en la audiencia sobre este caso celebrada por la Comisión Interamericana el
16 de septiembre de 1994, el representante del propio Gobierno se refirió a la falta de
agotamiento de los recursos internos en virtud de que continuaba la tramitación del proceso
seguido a María Elena Loayza Tamayo ante la jurisdicción ordinaria, lo hizo en forma muy
general y sin aportar fundamento alguno en apoyo de su afirmación, pues en ningún
momento señaló el recurso que se debía agotar y la efectividad del mismo.
c.
Es inaceptable el argumento del Gobierno en el sentido de que si bien la
acción de hábeas corpus estaba suspendida por el artículo 6 del Decreto Ley Nº 25.659 para